REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra ACTO ADMINISTRATIVO EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012; DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; Decidido por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000022. De esta manera; se ordenó la apertura del Cuaderno Separado, el cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000022.


I
ANTECEDENTES

En fecha; Miércoles Veintidós (22) de Junio de 2.022, este Juzgado Superior Admitió la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra ACTO ADMINISTRATIVO EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012; DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; Decidido por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; ordenándose la apertura de Cuaderno Separado, siendo aperturado en esta misma fecha, el cual quedó registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000022.

En fecha; Martes Veintiocho (28) de Junio de 2.022, el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280, presento escrito de sustentación de la Medida Cautelar.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador).

Qué; “[El 01 de octubre del 2018, Ingresé al Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, (Sic.) Dirección General dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), con el cargo de Profesional I, para ejercer funciones como Operador Integral, motivado a los bajos sueldos que devengan el personal de dicha institución, en octubre del 2021, el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenó que todos los que fuimos Operadores Integrales en el Ven911, sin exclusión alguna, cumpliendo como único requisito, haber aprobado el Curso de Operador Integral, esto como política pública del Estado Venezolano para elevar el pie de fuerza de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y mejorar los beneficios Socioeconómicos de dicho Personal. Por lo que se harían un proceso de migración para ser funcionarios de la PNB. (…). Dicho curso inicio con mi participación el 21 de febrero del año en curso, el cual tendrá una duración de cuatro (04) meses, y desde dicha fecha he cumplido actividades académicas a cabalidad hasta el momento de mi inconstitucional retiro]”.

Qué; “[El día martes 17 de mayo del mes del año en curso, en la sede de la UNES-Sucre, ubicado en el primer piso del Liceo “Modesto Silva” en la Av (Sic.) Miranda, parroquia Santa Inés (Sic.) Cumaná estado Sucre, fui notificado mediante acto administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, firmado por el ciudadano (Sic.) CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDON, (Sic.) Director del Centro de Formación UNES-SUCRE (Anexo “A”, que consta de 1 folio útil y su vuelto), que se decidió de conformidad al numeral 3 del articulo 70 de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES), mi retiró (Sic.) del respectivo CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, ya que poseían registro policial en SIIPOL.]”.

Qué; “[El 20 de mayo, consigne Recurso de Revisión ante el Director de la UNES (Anexo “B”, dónde se evidencia en la parte inferior derecha, firma del director de la UNES-Sucre, con la fecha de recepción), de conformidad a lo establecido en el artiy (Sic.) 114 de las NCEEUNES. El 01 de junio se venció el lapso para darme respuesta del recurso interpuesto. Hasta la presente fecha al no tener respuesta, operando de esta manera el silencio administrativo, entendiéndose como agotamiento de la vía administrativa, procedo a interponer dicha Querella.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Con mi retiró del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, la UNES-Sucre en violación de Derechos Humanos establecidos en muestra Carta Magna, como solo son el Derecho a la Educación, considerado así en el artículo 102 Constitucional. (…). Dichas acciones de desigualdad y discriminación en mi contra atenta (Sic.) de igual manera a lo establecido en los artículo 19, 20 y (Sic.) Ejusdem.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la violación de Normas Constitucionales, muy respetablemente, solicito a este Honorable Tribunal lo siguiente: 1. Admita la (Sic.) presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, (…). 2. Decrete la Medida Cautelar que ordene a la UNES-Sucre, y de esta manera garantizar y proteger mis derechos a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación como se está actuando, ya que el Curso Extraordinario, por ser ÚNICO (...). 3. La sustanciación de dicha Querella hasta lograr la sentencia definitivamente firme.]”.



III
DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal prevenir su competencia en atención al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que contempla los principios fundamentales de la República que la consagran como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, erigiéndose éstos como los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. Del mismo modo, observándose el precepto contenido en el artículo 26° constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Bajo ese orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a una DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; incoada por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280; que versa sobre la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; decidido por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE.

Es así como, al ser incoada la presente demanda en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular; que decide el retiro del accionante profesional del derecho del Curso Extraordinario para el Ingreso Policial dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; previene este Juzgador su competencia en razón de la materia; atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.447 de fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010 que establece:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Por otra parte, este Juzgador observa su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE.

En atención a los fundamentos de Ley explanados y; a la jurisprudencia sub examine parcialmente transcrita; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo. Dado que la presente causa está referida a DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR; contra DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA


Declara como ha sido la competencia y; admitida la presente; DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR; Contra ACTO ADMINISTRATIVO EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012; DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; Decidido por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de Medidade Amparo Cautelar; para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones, que inician precisando que las Medidas Cautelares fueron concebidas para el resguardo de los derechos constitucionales conculcados o infringidos. Es decir, de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la salud, a la educacion, a la proteccion de la familia, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y, ecológicamente equilibrado, entre otros; a partir de la DECISIÓN DEL DIRECTOR EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. La cual; Riela inserta en el Folio N°: 06 y su vuelto del Expediente Principal y; que posteriormente haya sido incoada ante la jurisdicción por la presunta vulneración de tales derechos subjetivos de orden constitucional.

Siendo así como la jurisdiccion contenciosa administrativa, en atención a la Universalidad del Control de la actividad administrativa desplegada por la Administración Pública; previsto en el artículo 8° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa hace del Juez Contencioso Administrativo actor en el proceso. Quien para tales fines conforme el articulo 4° ejusdem está investido de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos del acto administrativo que afecte esos derechos subjetivos e intereses reclamados como transgredidos, sino que además podrá acordar aquellas medidas que considere necesarias, adecuadas y; pertinentes para la efectiva tutela de derechos y, garantías constitucionales.

Esa amplitud en la potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que como bien lo señala “[Puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.]”. Ortiz Álvarez; L.A; La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N°. 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1.999. Pág. 26; esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En ese orden, se trae a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.004, en cuanto al objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios. El cual; consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugna, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. La Sala se expresó de la siguiente forma:

“[Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que, en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

De esta forma se deja instituido que la Sala Politico Administrativa del Máximo Tribunal, que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las medidas cautelares que considere pertinente; a los fines de proteger de forma temporal esos derechos reclamados como inculcados y garantizar la ejecucion del fallo que con ocasión de la accion principal se dicte, previa indicación en la solicitud cautelar, del derecho o garantía constitucional que se presume quebrantada. Necesariamente basada en un medio de prueba que constituya como la presunción grave del quebrantamiento o amenaza de violación del derecho inculcado y; fundamentalmente, privando la adecuada ponderacion de los intereses colectivos vinculados y los intereses públicos generales sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Todo en atención al artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa sobre los requisitos de procedibilidad para la instrumentalidad de las medidas cautelaras; igualmente consagrados en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[Artículo 585°. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Previamente, en la Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; habría establecido la forma como deben dictarse las medidas cautelares cuando éstas son presentadas conjuntamente con una Acción o Recurso; constituyendose esta manera de proceder como el criterio fundamental para acordar la protección cautelar, lo cual no es más que verificar en la oportunidad procesal correspondiente los requisitos esenciales para la instrumentalidad de las medidas precautelativas, contemplados en el artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa en concatenación con el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló la Sala:

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En ese mismo orden de ideas; la pacífica jurisprudencia por intermedio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005; preciso el carácter obligatorio de la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y; ciertas gravedades en juego; entendida como requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares. En tal sentido, refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional sin referirse específicamente a ninguna otra, observa este Juzgador que no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa -que también forma parte esencial del Derecho Público- donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 de fecha Seis (06) de abril de 2.011).

Cónsono con lo anterior advierte este Juzgador que los artículos 4° y; 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; consagran dos nociones importantes: (1) La más amplia potestad cautelar que tiene el Juez; con la cual no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos y; (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares tipificados en el artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente, previstos en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil; siendo éstos los ya referidos, peligro manifiesto de que la Sentencia Definitiva quede ilusoria “Periculum In Mora”; el medio de prueba que constituya apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama “Fumus Boni Iuris” y; la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

En tal sentido, en cuanto al “Periculum In Mora”; preciso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°: 402 de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.001 lo siguiente:

“[ (…) y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Es así como en cuanto al peligro en la demora de la tramitación del juicio o “Periculum In Mora”; este es un requisito que adquiere sentido cuando existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio. Finalmente, acerca de la ponderación de intereses generales y los colectivos; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos ultimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante.

En ese mismo orden, en cuanto al “Fumus Boni Iuris”; la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la misma Sentencia N°: 402 referida up supra formalizó que éste requisito de procedencia de la instrumentalidad de las medidas cautelares; tiene dos (02) componentes esenciales, a saber: la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y la posibilidad de que el acto administrativo dictado y con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal. En Concreto, se precisó la Sala:

“[Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Así pues, atendiendo a los argumentos esgrimidos fundados en la Doctrina, la Ley y; la Pacifica y, Reiterada Jurisprudencia. Estando en conocimiento que las medidas cuatelares que, es un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la proteccion de los derechos constitucionales que se presuman infringidos; pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar peticionada conjutamente con DEMANDA DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; Dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.002; mediante decisión signada con la nomenclatura INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012.

En este sentido, el accionante ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; plantea la solicitud de Medida Amparo Cautelar a los fines de la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022. Dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE que; decide su retiro del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-Sucre por infringir el numeral 3° del artículo 70° de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES). El cual; Rielan inserto en el Folio N°: 06 y su vuelto del Expediente Principal.

Al respecto, el accionante fundamenta su solicitud de protección cautelar; argumentando que; se le estan violando en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata es objeto de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad ante la Ley, el derecho a la educación; todos contenidos en los artículos 19°; 20°; 21° y; 102° de la Carta Fundamental, respectivamente. Alegados como conculcados o infringidos; extraídos del Escrito Libelar bajo el siguiente tenor y; que rielan insertos en los Folios N°(s): 02 al 04 sin sus vueltos del Expediente RE41-X-2022-000018 (Cuaderno Separado).

A tono de lo expuesto, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la solicitud de la medida de amparo cautelar peticionada y; en este sentido advierte que si bien es cierto; que la parte accionante en su fundamentación de los hechos describe como conculcados derechos y; garantias constitucionales preceptuados en los artículos 19°; 20°; 21° y; 102° de la Carta Fundamental, ellos han sido enunciados para revelar la presumible cadena de situaciones que permite estimar la existencia en el Expediente Principal y del Cuardeno Separado de hechos concretos acerca de la certeza del derecho que se vulnera y; por tanto se reclama y; el peligro de que quede ilusoria la ejecucion del fallo.

Asimismo, se evidencia que el accionante acompaña dichos alegatos con copia simple de recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida solicitada, entre los que destacan los siguientes:

1) Del Acto Administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022, que ordena el retiro del accionante del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-Sucre por infringir el numeral 3° del artículo 70 de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES); y su notificación al vuelto y pie del mismo. Riela en Folio N°: 06 y su vuelto expediente principal.

2) De la primera pieza de Comunicación de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.022 dirigida al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDON, en su condición de Director del Centro de Formación UNES-SUCRE; donde expone razones de hecho y derecho por la cual, de conformidad con el articulo 83° de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES) se debe anular y dejar sin efecto el acto administrativo enervado. Riela en Folio N°: 07 expediente principal.

3) Copia simple de Comunicación de fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2.022 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana; dirigida al Comisario General Juan de la Cruz Pereira; en su carácter de Asesor Legal Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; donde solicita excluir de los registros policiales al accionante, ya identificado; por haber sido decretado el Sobreseimiento de la causa, en la cual estuvo inmerso por la presunta comision del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Riela en Folio N°: 08 expediente principal.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador, que el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ previamente identificado, solicita la suspensión de efectos del Acto Administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022; Dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE que; resuelve el retiro del accionante del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-Sucre; por infringir el numeral 3° del artículo 70° de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES); con alegatos de perjuicio acompañados con copia simple de recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, siendo estos medios efectivos de argumentación de hechos que lleven a presumir la denunciada trasgresión y; que por tanto constituye esa aparente existencia del derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; que configura el cumplimiento de uno de los componentes de la doble comprobación requerida para la existencia o presunción grave del derecho que se reclama o “Fumus Boni Iuris”.

Por otro lado, en cuanto a la verificación del cumplimento del segundo componente de la apariencia de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”; referido con la probablidad de que dicho acto administrativo que ordena el retiro del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDON, ya identificado del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-Sucre; sea ilegal se observa lo siguiente:

1) El Acto Administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022, dictado por el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDON, en su carácter de Director del Centro de Formación UNES-SUCRE que ordenó el retiro del ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-Sucre; responde a un procedimiento administrativo instruido en contra del accionante, toda vez que se verificó que poseía registro de antecedentes penales en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comision del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

2) Conforme a las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES); la verificación o constatación de cualquier conducta o hecho actual o anterior, que transgreda o sacabe la imagen de la Universidad y/o que contravengan el decoro de la función policial cometidos por estudiantes regulares o que deseen ingresar a los cursos de formación policial condicionan o limitan su permanencia o ingreso como participantes regulares al sistema de formación policial.

3) A partir del registro de antecedentes penales del accionante en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), su posterior verificación y en aplicación de la disposición del ordinal 3° del artículo 70° de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES); la UNES; ordenó el procedimiento a objeto de proceder, como en efecto ocurrió, con el retiro del accionante prestando acatamiento a las disposiciones regulan la convivencia universitaria.

Bajo las anteriores presuposiciones, advierte este Juzgador en cuanto a probabilidad de la ilegalidad o no del acto administrativo de retiro del ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-SUCRE; en prima facie no reviste carácter de estar reñido con la legalidad, sino que por el contrario es el resultado de la observancia a las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES); En especial luego de haberse verificado un supuesto de aplicación de la disposición del ordinal 3° del artículo 70°; de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES).

En base a lo alegado y; probado por el accionante profesional del derecho. Luego de haber realizado minuciosamente un juicio de probabilidad y; sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del presente recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, se puede concluir que, no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o “Fumus Boni Iuris” en favor de la parte actora; tampoco se satisface el requisito del “Periculum In Mora”; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de vulneración de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental. Conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y; eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, considerando que el accionate posee un titulo universitario. Finalmente; siendo verificados los anteriores requisitos; menos es posible configurar la ponderacion de los intereses colectivos vinculados y; sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Y; así se determina.

En atención a ello, previene este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa. El cual, instaura que; las medidas cautelares a petición de las partes pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso y; en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar, son razones suficientes para exponer que las medidas cautelares, no deben ser peticionadas de manera temeraria, menos aun sobre los mismos hechos que hayan sido dilucidados en la acción principal del petitorio. Y; Asi se Declara.

En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba que permitan constatar de manera consecuente la materialización de la vulneración de los derechos y garanticas constitucionales denunciados como conculcado.

Razón por lo cual no se evidencia la presunción de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”, como el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares por lo ante expuesto, se declara; IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada de Suspensión de Efectos Particulares del Acto Administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.022, aplicado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE que; decidio el retiro del profesional del derecho; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223. Y; Así se decide.

Dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la improcedencia de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada in comento; se ordena notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL UNES SUCRE. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente acción contentiva de DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; interpuesta por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280; contra la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE; la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.022, ordenado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; que decide el retiro del ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL de la UNES-SUCRE.

TERCERO: ORDENA, notificar al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL UNES SUCRE.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






Exp. Principal: RP41-G-2022-000022.
Exp. Medida Cautelar: Nº: RE41-X-2022-000022.
FJSR/BF/CC.