REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre
Cumaná; Miércoles Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 241.280, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; Contra DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE. Por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000022.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):
Qué; “[El 01 de octubre del 2018, Ingresé al Centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN9-1-1 Sucre, Dirección General dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), con el cargo de Profesional I, para ejercer funciones como Operador Integral, motivado a los bajos sueldos que devengan el personal de dicha institución, en octubre del 2021, el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenó que todos los que fuimos Operadores Integrales en el Ven911, sin exclusión alguna, cumpliendo como único requisito, haber aprobado el Curso de Operador Integral, esto como política pública del Estado Venezolano para elevar el pie de fuerza de la Policia (Sic.) Nacional Bolivariana (PNB) y mejorar los beneficios Socioeconómicos de dicho Personal. Por lo que se haría un proceso de migración para ser funcionarios de la PNB, tal como lo establece el articulo 61 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial (RLEFPOLMAPDCP). Dicho curso inicio con mi participación el 21 de febrero del año en curso, (…).]”.
Qué; “[El día martes 17 de mayo del mes del año en curso, en la sede de la UNES-Sucre, ubicado en el primer piso del Liceo “Modesto Silva” en la Av Miranda, parroquia Santa Inés Cumaná estado Sucre, fui notificado mediante acto administrativo identificado como EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, firmado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDON, (Sic.) Director del Centro de Formación UNES-SUCRE (Anexo “A”, que consta de 1 folio útil y su vuelto), que se decidió de conformidad al númeral (Sic.) 3 del artículo 70 de las Normas De Convivencias de las y los Estudiantes de la Universidad Experimental de la Seguridad (NCEEUNES), mi retiró (Sic.) del respectivo CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, ya que posesían (Sic.) registro policial en SIIPOL.]”.
Qué; “[El 20 de mayo, consigne Recurso de Revisión ante el Director de la UNES (Anexo “B”, dónde se evidencia en la parte inferior derecha, firma del director de la UNES-Sucre, con la fecha de recepción), de conformidad a lo establecido en el artíy (Sic.) 114 de las NCEEUNES. El 01 de junio se venció el lapso para darme respuesta del recurso interpuesto. Hasta la presente fecha al no tener respuesta, operando de esta manera el silencio administrativo, entendiendose (Sic.) como agotamiento de la vía administrativa, procedo a interponer dicha Querella.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Con mi retiró (Sic.) del CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL, la UNES-Sucre en violación de Derechos Humanos establecidos en muestra (Sic.) Carta Magna, como solo son (Sic.) el Derecho a la Educación, considerado asi (Sic.) en el artículo 102 Constitucional. (...). Dichas acciones de desigualdad y discriminación en mi contra atenta de igual manera a lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 Ejusdem.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la violación de Normas Constitucionales, muy respetablemente, solicito a este Honorable Tribunal lo siguiente:
1. Admita la (Sic.) presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, (…]”.).
2. Decrete la Medida Cautelar que ordene a la UNES-Sucre, y de esta manera garantizar y proteger mis derechos a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación como se está actuando, ya que, el Curso Extraordinario, por ser ÚNICO (...).]”.
3. La sustanciación de dicha Querella hasta lograr la sentencia definitivamente firme.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal advertir su competencia en atención al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que contempla los principios fundamentales de la República que la consagran como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, erigiéndose éstos como los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De la misma forma, observándose el precepto contenido en el artículo 26° Constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”.
Bajo ese orden de idea, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a una DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; incoada por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223, actuando en su propio nombre y representación; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 241.280; que versa sobre la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.002; mediante decisión signada con la nomenclatura propia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad: Decisión del Director INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. La cual; Riela inserta en el Folio Nº: 06 y, su vuelto del Expediente Principal.
Es así como, al ser incoada la presente demanda en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular que decide el retiro del accionante del Curso Extraordinario para el Ingreso Policial dictado por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; previene este Juzgador su competencia en razón de la materia; atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional; observa su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE.
En atención a los fundamentos de ley explanados y a la jurisprudencia sub examine parcialmente transcrita; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara: “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y; decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR. Y; Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reglas referidas a la caducidad de las acciones de nulidad; y de los requisitos formales del libelo de demanda contemplados en el artículo 32° y; ordinal 1° del artículo 33° ejusdem.
En ese orden, establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.
En consonancia con la norma transcripta up supra; y en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido con la caducidad de la acción; este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad de la acción, la cual señala en el ordinal 1° del artículo 32°, lo siguiente:
“[Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.]”.
En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; decisión signada con la nomenclatura INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012; emitido por el DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE. Ciudadano; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN; en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.022. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 06 y su vuelto del Expediente Judicial.
Es así como se advierte; que el mismo accionante ciudadano; TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, antes identificado; otorga certeza a este Juzgador por medio de su Escrito Libelar; de que la notificación efectiva del acto administrativo de retiro del curso extraordinario para el ingreso policial; ocurrió el Primero (01) de Junio de 2.022. Cuando se vence el lapso para dar la administración repuesta del Recurso de Revisión. Sin embargo; no presento evidencia de la presentación ante el Ente Administrativo UNES del Recurso de Revisión. Los cuales; Rielan insertos en el Folios Nº(s): 02 al 04 sin vueltos del Expediente Judicial.
De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva del acto administrativo de retiro, a saber: Diecisiete (17) de Mayo de 2.022, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, es decir, hasta el Dieciséis (16) de Junio de 2.022, han transcurrido Veintinueve (29) días; un lapso determinado como valido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto no opera la caducidad de acción como primer supuesto de inadmisibilidad de la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR. Y; Así se determina.
En lo atinente; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.
En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.
Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.
Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR y; de los recaudos que lo acompañan, que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.
En Noción de ello, resulta preciso estimar la Admisión de la presente en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones; de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordena notificar de la admisión de la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; Contra DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL; ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE; a los ciudadanos: DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL UNES SUCRE; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; estas última notificación se practicara atendiendo lo dispuesto en el artículo 98° del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Nº: 6.220 Extraordinaria del Quince (15) de Marzo de 2.016; vencido como se encuentre el lapso de Ocho (08) días hábiles, que establece el artículo 98° ejusdem, más cinco (05) días que se le concede como terminó de distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por notificado. Se acuerda la remisión a dichos funcionarios, de las copias certificadas correspondientes. Y; Así se decide.
Así las cosas y; conforme a lo expuesto, visto que las notificaciones del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; debe realizarse fuera de la Jurisdicción del estado Sucre, es razón suficiente para que este Juzgado ordene comisión amplia y; suficiente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo conducente.
De la misma manera, se acuerda solicitarle al ciudadano; DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL UNES SUCRE; la remisión a éste Juzgado de las Copias Certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado del caso; en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar de conformidad con lo previsto en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el Cartel de Emplazamiento que alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual; será liberado el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual, deberá ser publicado en un diario local o del ámbito Nacional.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de determinar la solicitud de la Medida Cautelar; como ha sido la competencia para conocer de la presente DEMANDA DE NULIDAD; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos planteados por la parte solicitante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “[Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la violación de Normas Constitucionales, muy respetablemente, solicito a este Honorable Tribunal lo siguiente: 1. Admita la (Sic.) presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo EXP-INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012, de fecha 26 de Abril de 2022, (...)., 2. Decrete la Medida Cautelar que ordene a la UNES-Sucre, y de esta manera garantizar y proteger mis derechos a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación como se está actuando, ya que, el Curso Extraordinario, por ser ÚNICO (...).]”., 3. La sustanciación de dicha Querella hasta lograr la sentencia definitivamente firme.]”.
En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.
“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la SUSPENSION DE EFECTOS DE LA DECISION DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL UNES-Sucre; signada con la nomenclatura propia de la UNES: INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012; dictada por el Director del Centro de Formación UNES SUCRE. Ciudadano; CARLOS ALEJANDRO BRAVO RONDÓN; en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.022 El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 06 y su vuelto del Expediente Judicial. Debe Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [(Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298)].
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 104°. A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.
Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA DECISION DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL UNES-Sucre en la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223. Dictada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.002; mediante decisión signada con la nomenclatura INV-PNF-IP-CEFOSUC-2022-00012. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente acción contentiva de DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; interpuesta por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; Contra la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR; interpuesta por el ciudadano: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V15.111.223; Contra la DECISIÓN DE RETIRO DEL CURSO EXTRAORDINARIO PARA EL INGRESO POLICIAL ordenada por la DIRECCIÓN DEL CENTRO DE FORMACIÓN UNES SUCRE, en los términos expuestos.
TERCERO: SE ORDENA; Abrir CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las diez y, treinta de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000022
FJSR/Bf/cc.
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