REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022, la ciudadana: ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº: V10.954.787, asistida en este acto por el abogada; CINZIA VANESA D’AUGUSTA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 303.032; en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES). En la misma fecha; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente Expediente Principal; El cual, quedo registrado bajo el Sistema JURIS2.000 con el Nº: RP41-G-2022-000021.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Fundamentó la querellante lo siguiente: (Resalto en Cursiva por este juzgado Superior).

Qué; “[Ingresé a prestar servicios laborales en la entidad de trabajo UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES) en fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE (09/03/2011), desempeñando el cargo de INSTRUCTORA, hasta el día DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/01/2014), fecha en la cual fue despedida injustificada a pesar de encontrarme amparada en la inmovilidad laboral de conformidad con el decreto Presidencial Nº. 639 de fecha 06/12/2013, el cual establece que ningún trabajador podrá ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa calificada, previamente por el inspector del trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajador.]”.

Qué; “[ En vista del hecho descrito la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, se dirigió a la INSPECTORÍA DE TRABAJO de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, con el fin de interponer solicitud de procedimiento de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida para el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, por encontrarse amparada por la inmovilidad laboral, en donde se lleva a cabo el procedimiento en el que la Inspectoría del Trabajo RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, CON EL CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en contra de la entidad laboral UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES).(…) .]”.

Qué; “[Es el caso ciudadano juez, qué en fecha VEINTRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (23/11/2017) mediante Providencia Administrativa, se declara con lugar el reenganche para la incorporación a su puesto de trabajo y al ejercicios (Sic.) de sus funciones a favor de mi asistida, no habiendo ningún resultado positivo por parte de la entidad laboral antes mencionada, por lo que la ciudadana ESTHER HERNANDEZ se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas en marzo del año dos mil diecinueve (2019) donde pudo entrevistarse con la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo así como resultado y logro el cumplimiento de la Providencia Administrativa a su favor.]”.

Qué; “[En fecha VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (25/06/2019), me traslade junto con el Inspector de ejecución de trabajo de Cumaná ANGEL NUÑEZ, a la Dirección de Personal a los fines de proceder a ejecutar forzosamente la providencia administrativa de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi ciudadana (Sic.) ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, dejándose constancia en el acta que se sostuvo entrevista con el Licenciado Orlando Pérez, titular de la cedula de identidad N.º. V-17.569.035, en su carácter de Subdirector de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a quien se le informo sobre el procedimiento, él cual acepto la decisión de dicha providencia acordando el reenganche inmediato de mi asistida, así como la cancelación de los sueldos caídos y demás beneficios dejados de percibir, dicha cancelación lo haría en el lapso de aproximado de un (01) mes, toda vez que estos recursos dependen de la Oficina Nacional de presupuestos (ONAPRE) (…). En cumplimiento de lo acordado la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, es reenganchada e incorporada inmediatamente a sus labores y al ejercicio de sus funciones como INSTRUCTORA DE FORMACION PROFESIONAL EN EL AREA INDUSTRIAL ARTESANAL O DE SERVICIOS; sin embargo una vez que venció el lapso establecido para la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, NO FUE ASI, hasta la fecha NO HAN SIDOS CANCELADOS.]”.

Qué; “[Es importante resaltar que mi asistida fue despedida y desmejorada de manera injustificada por la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSOS- FUSES), a pesar de haber prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la mencionada entidad, desde el día 09/03/2011, y vulnerando sus derechos como trabajadora de manera desconsiderada, afectándola gravemente, económica, social, psicológica y moralmente por ser madre de familia y sostén de hogar.]”.

Qué; “[Es por todo lo antes descrito que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, que me sean cancelados por parte de la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSOS-FUSES) los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (17/01/2014) hasta el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (30/05/2019), que sean RECONOCIDOS Y RESTITUIDOS LOS BENEFICIOS QUE FUERON DESMEJORADOS, con su respectiva indexación y pagados conforme a sentencia.]”.

Qué; “[FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[LA LEY DEL TRABAJADO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS]”.

“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[DE LA INMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Como es el caso de la señora ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, se le han vulnerado sus derechos como trabajadora, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar expresamente la restitución de la situación jurídica infringida sobre el pago del salario y todos los beneficios laborales dejados de percibir, DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (17/01/2014) hasta el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (30/05/2019), así como la restitución de los derechos adquiridos anteriores a la desmejora de la que fui víctima.]”.

Qué; “[PETITORIO]”.

Qué; “[1. La admisión de la presente solicitud y se sirve declarar en la decisión definitiva que recaiga sobre el presente asunto la restitución a la situación jurídica infringida y en consecuencia sobre el pago inmediato de todos los salarios caídos adecuados, al igual que todos los beneficios laborales dejados de percibir por mi asistida, la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, con su respectiva indexación.]”.

Qué; “[2. La declaración con lugar de la presente y la consecuente condenatoria de mi patrono UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSOS-FUSES), al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir entre los cuales tenemos: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, prestaciones sociales, aumento salarial, bono de alimentación, bono de transporte, prima por hijos y cualquier otro beneficio que se haya dejado de percibir durante el lapso del DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (17/01/2014) hasta el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (30/05/2019).]”.

Qué; “[3. El deposito del fidecomiso por concepto de prestaciones sociales adeudados.]”.

Qué; “[4. La cancelación de todos los pagos aplicando la indexación, con el fin de equilibrarlos y acercarlos a la realidad actual por el evidente alza general de precios, así como los intereses moratorios, por la irresponsabilidad de mi patrono.]”.

Qué; “[5. El respeto de la continuidad laboral con el reconocimiento de los años de servicio laborales en la Administración Pública de acuerdo a la fecha de ingreso para el computo de salario, beneficios, prestaciones sociales y jubilación.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


II
DE LA COMPETENCIA

De lo anteriormente transcrito se colige, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; erigiéndose la justicia y la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior


Cabe destacar que el; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante ciudadana: ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad Nº: V10.954.787, en su condición de Instructora de Formación Profesional; con la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES). En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer y decidir todas las controversias que interpongan los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional observa; su competencia por el territorio; en vista a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue emanada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23/11/2.017. Expediente: 021-2014-01-00130 – P. A. Nº: 459-2.017; dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ; que ordena al ente querellado: el Reenganche; restitución de la situación jurídica infringida; Así como; el pago de salarios caídos y; demás beneficios dejados de percibir. Además, es el lugar donde funciona el ente de la Administración Pública; contra quien fue dictado el acto: UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES). La cual, Rielan Insertos en los Folios Nº(s). 05 y; 11 del Expediente Principal.

En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relatado lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En tal sentido; respecto al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con relación al artículo parcialmente transcrito; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

De la misma manera, este Juzgador refiere que el término de la caducidad de la acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Un criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006 que ha expresado:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional, el carácter de orden público de la caducidad de la acción, que no pueden ser derogadas por las partes. Además, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales y; que dicha pérdida deviene una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En tal sentido, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, este Tribunal advierte que los asuntos relacionados con el pago de Salarios Caídos y; demás Beneficios Dejados de Percibir, a saber: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, prestaciones sociales, aumento salarial, bono de alimentación, bono de transporte, prima por hijos y; cualquier otro beneficio dejados de percibir; exigidos por la querellante en el caso de marras durante el lapso del Diecisiete (17) de Enero de 2.014 hasta Treinta (30) de Mayo de 2.019. No están sujetos a lapsos de caducidad y; se estaría vulnerando sus garantías constitucionales.

Advertido lo anterior, sobre la verificación de la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyente; por consiguiente no es procedente el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio cumplirse con el procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el tercer supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

De acuerdo a lo anterior, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Al mismo tiempo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito in comento conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y, jurisprudenciales; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con fundamento en los razonamientos antes señalados, vinculados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva. Al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso estimar la ADMISIÓN de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

De igual forma, en base a las anteriores consideraciones; En atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano u ciudadana: DIRECTOR u DIRECTORA DE LA UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES), para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual manera, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, relacionado con la presente causa. Indistintamente, se acuerda remitir las Copias Certificadas de la presente Admisión.

En el presente causa, se ordena notificar de la Admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTORA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; interpuesto por la funcionaria: ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V10.954.787, asistida en este acto por el abogada; CINZIA VANESA D’AUGUSTA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 303.032; en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA. EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Contra la UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES).

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; interpuesto por la funcionaria: ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V10.954.787, asistida en este acto por el abogada; CINZIA VANESA D’ AUGUSTA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 303.032; en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos y, cincuenta de la tarde (02:50 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.













Exp: RP41-G-2022-000021
FJSR/BFR/cc.