REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veinte (20) de Junio de 2.022
212º y; 163º

En fecha; Martes Catorce (14) de Junio de 2.022, el funcionario (I.A.P.E.S.). JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, asistido por el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000019.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[OBJETO DE LA QUERELLA]”.

Qué; “El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 093-21, de fecha 30 de Diciembre 2.021, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (I.A.P.E.S.) (…), en ejecución de la decisión dictada el día 30 del mes de diciembre del año 2021, (…); / (sic.) y que en consecuencia, se ordene mi JUBILACIÓN, o la incorporación al cargo de funcionario Policial con el rango de Supervisión Agregado, en el mismo sitio (…).]”.

Qué; “[DE LOS HECHOS]”.

Qué; “En fecha 01 de Mayo de 2015, la Oficina para el Control para la Actuación Policial dicto AUTO de Apertura de Averiguación Administrativa, por cuanto yo presuntamente en el mes de mayo del año 2.015, en un procedimiento desarrollado por los Supervisores Agregados Andrés Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-9.454.020, domiciliado en la Calle los Castaños casa S/N de El Pilar, (…) destacados en la Comandancia Policial Coronel Ramón Benítez de El Pilar, Municipio Benítez, y para esa fecha mi persona Supervisor Agregado JESUS DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, estaba destacado en la Comandancia de Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, involucrándome arbitrariamente en ese procedimiento por parte del Ciudadano Comandante Richard Bravo Villarroel, como parte actuando en el mencionado procedimiento, en el que me dedicaba a extorsionar, a los ciudadanos, (…) siendo señalado muy particularmente, como mi victima un ciudadano del camión quien supuestamente fue retenido por mi persona, conjuntamente con otros funcionarios, cuando transportaba un camión cargado de arena de procedimiento ilegal. Por ese hecho y de manera sumaria se labora el expediente y es enviado a la Comandancia ICAP Cumana, (Expediente: ICAP_120-15) donde me entero que se me tenia una averiguación abierta, cabe señalar que durante ese tiempo en el cual ocurrió en el año 2015 hasta el año en curso continué realizando mi trabajo normal como funcionario policial cumpliendo mis roles de guardia y cobraba mi salario hasta el mes de marzo del presente año fue suspendido el pago, sin que mediara oficio algunos, aunque reconozco que en el mes de marzo del año 2.021 se me entrego una Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:093-21, donde me indicaba que estaba destituido y que debía acudir a la superioridad por resolver mi problema. Razones por la cual acudo ante usted para que se analice y decida mi caso.]”.

Qué; “[DEL DERECHO]”.

Qué; “[Fundamento mi defensa en los artículos 2, 7, 21, 26, 49 numeral primero, 81; 85,131,141, de la constitución de la Republica de Venezuela, donde se garantiza el sistema de seguridad social, y regulado por una Ley Orgánica Especial, Considerando que el artículo 62 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 15 ordinal 6 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”.

Qué; “[PETITORIO:]”.

Qué; “[Ciudadano Juez en lo Contencioso Administrativo por los hechos narrados al derecho invocado y tomando en consideración que en mis 31 años que tengo de servicio habiendo superado los años que establecen las Ley en cuyo tiempo jamás fui objeto de alguna medida disciplinaria y mucho menos Judicial con acusación a mi desempeño oficial, puede usted se sirva revocar la Providencia Administrativa PA/IAPES- NRO: 093-21, y en consecuencia sustituirla por una JUBILACION que para mi, seria honrosa en virtud de los años que tengo de servicios. Es Justicia que espero merecer en cumana a la fecha de su presentación.]”.


II
DE LA COMPETENCIA


En ejercicio de su derecho; previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; erigiéndose la justicia y la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Como segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Revisados los argumentos expuestos y; las actas cursantes al expediente judicial. El presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante (Supervisor Agregado I.A.P.E.S.). JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698; Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. En este sentido, previene este Juzgador su competencia en atención del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en concordancia con el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales establecen (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con vista a lo anterior y; estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgador que; el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa; su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue emanado el Acto Administrativo de Destitución y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, que dicto el acto recurrido.

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de Querella Funcionarial y en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública; cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Decidido lo anterior y, visto que la Querella interpuesta, denunciada se encuentra dirigida Contra; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal Superior se declara “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. En razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e, inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; del artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Referido lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Del artículo transcrito parcialmente; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso en comento; Se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En apoyo de lo expuesto, este Juzgador refiere que el término de la caducidad de la acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Un criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006 que ha expresado:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Observa este Juzgado que; el carácter de orden público de la caducidad de la acción, que no pueden ser derogadas por las partes. Además, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales, y que dicha pérdida deviene una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador. NOTIFICACIÓN Nº: 093-2021, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2.021; suscrito por el G/B. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dirigida al; Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, que comunica PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 093.21. ACTO CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 036-2021, de fecha 17 de Noviembre 2021; solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del estado Sucre. Expediente Disciplinario Nº: ICAP: 0120/15. El cual; Rielan insertos en los Folios Nº(s): 06 y; 07 y, sus vueltos del Expediente Principal.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022, el funcionario: JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, Pudiéndose evidencia en el NOTIFICACIÓN Nº: 093-2021, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2.021; suscrito por el G/B. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que fue notificado efectivamente del acto recurrido de destitución constatado por su rúbrica.
De conformidad con el citado, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación, Catorce (14) de Marzo de 2.022, hasta la fecha de interposición de la querella. Es decir, Catorce (14) de Junio de 2.022, han transcurrido; Noventa (83) días. Por tal razón la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tales apreciaciones este Jugador Superior; no puede evidenciar en autos implícito en el Expediente Principal; el rango del funcionario policial: JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698. Considerando que en la NOTIFICACIÓN Nº: 063-2021, de fecha Treinta (30) de Diciembre de 2.021; suscrito por el G/B. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que lo distinguen como OFICIAL AGREGADO; en oposición con la jerarquía que se nombra en el Estrito Libelado; como SUPERVISOR AGREGADO.

Aplicando la referida norma; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyente; por consiguiente no es procedente el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio cumplirse con el procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. En resultado de ello, no es aplicable a la presente causa el tercer supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

Aplicando tal disposición al caso de autos en que, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Además, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito in comento conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

Previamente conforme a lo expuesto y en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


De conformidad con los citados artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Inclusive; los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.


En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.


De las normas parcialmente transcritas y; en atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella funcionarial; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. Vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 98º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 41º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. De igual forma, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que soporta el Acto Administrativo CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 036-2021, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021; dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre. Igualmente, se acuerda remitir a dicho funcionario, las Copias Certificadas de la presente admisión.
No obstante lo expuesto debe ordenarse; notificar de la admisión del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitirle a dicho funcionario, las Copias Certificadas correspondientes.


DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; pretendido por el Funcionario (I.A.P.E.S); JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, asistido por el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; Interpuesto; por el Funcionario (I.A.P.E.S); JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, ante plenamente identificado; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.




El Juez Provisorio;

Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2022-000019
FJSR/BF/cc.