REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V20.565.724, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000017.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021(cuya nulidad también solicito), tomada el día 1 de Diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 072-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicio y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[DE LOS HECHOS Y CARGOS IMPUTADOS.]”.

Qué; “[El día 22 de mayo de 2018, me enteré por un vecino que supuestamente había una orden de aprehensión en mi contra, por lo que inmediatamente y previa llamada telefónica realizada al Comisionado Manuel Zabala, Director del CCP Juan Manuel Valdez de Güiria, Municipio Valdez, me presente en el referido Centro de Coordinación Policial, donde fue chequeada mi cédula de identidad ante el CICPC y efectivamente había una orden de aprehensión en mi contra emanada del Tribunal Segundo de Control extensión Carúpano, por presuntamente encontrarme incurso en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, quedando detenido en el mismo comando hasta el día siguiente (23 de mayo de 2018), saliendo en libertad con Decreto con Medida Cautelar sustitutiva de Libertad bajo presentación durante 8 meses, con presentaciones periódicas cada dos (02) meses( F-70).]”.

Qué; “[En fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), atendiendo a un requerimiento por vía telefónica rendi (Sic.) “entrevista” por ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del IAPES, sin asistencia de abogado (folios 16 y 17 del expediente administrativo) y bajo juramento, todo aquello a pesar de que la averiguación había sido abierta en mi contra desde el día 23 de mayo de 2018.]”.

Qué; “[En fecha 05 de octubre de 2018, mediante MEMO Nº ICAP 138-2018 de fecha 24 de septiembre de 2018, (folios 42 y 43), recibí escrito titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, en el que se señala:]”.

Qué; “[Me dirijo a usted, con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 23 de mayo de 2018, se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 072-18, Por cuanto presuntamente, se encuentra incurso por desvalijamiento de vehículo automotor y agavillamiento (Sic.) lo cual era solicitado por el tribunal segundo penal extensión Carúpano según oficio Nro. RJ11OFO2016008911, expediente RP11-P-2016003560, hecho ocurrido en el G/D JUAN MANUEL VALDEZ, en fecha 22 de mayo de 2018. Tal actuación policial se presume una comisión intencional y falta de probidad que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y Lesiona el buen nombre y los intereses de la administración pública.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada en ejecución de la decisión Nro CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, y que me fue notificada el día 10 de marzo de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al (Sic.) derecho a la defensa y al debido proceso cometidos por la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales, la Inspectoría para el Control de la Actuación y el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[MEDIDAS CAUTELARES. Suspensión los (Sic.) efectos del acto recurrido.]”.

Qué; “[En fecha 6 de junio de 2022, consigné escrito ante la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando la suspensión la suspensión de los efectos del acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha 21 de enero de 2022, toda vez que, producto de la unión estable de hecho que mantengo con la ciudadana (Sic.) NAYBEL JOSEFINA ALBORNOZ BETANCOURT, concebimos un hijo, en estado de gestación, como se evidencia de certificación médica (…). Como consecuencia del estado de gestación de mi concubina (…) me encuentro amparado por el Fuero Paternal.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, Incoada por mi persona RONNY GABRIEL LICONTE, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). SEGUNDO: DECLARE PROCEDENTE, LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por mi persona, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). TERCERO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha 21 de enero de 2022 suscrita por su persona como Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARUPANO 066-2021, tomada el 1 de diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 072-18). CUARTO: Que ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Que se ordene practicar la Indexación Judicial sobre los salarios dejados de percibir desde mi ilegal retiro.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagran en el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; erigiéndose la justicia y la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. En el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante (Oficial I.A.P.E.S.): RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V20.565.724; Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. En este sentido, previene este Juzgador su competencia. En atención del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en concordancia con el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales, establecen:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con vista a lo anterior y; estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgador que; el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa; su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue emanado el Acto Administrativo de Destitución y; además, es el lugar donde funciona el Órgano de la Administración Pública; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; que dicto el acto recurrido.

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de Querella Funcionarial con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública; cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Decidido lo anterior y, visto que la Querella interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, denunciada se encuentra dirigida Contra; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; este Tribunal Superior se declara “COMPETENTE” para sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se declara.

En razón de ello, resulta preciso estimar la declaratoria de su COMPETENCIA. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos; y en consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso. En atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente y; en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Referido lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Del artículo transcrito parcialmente; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que establece la ley por la cual se rige. En caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

De la misma manera, este Juzgador refiere que el término de la caducidad de la acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Un criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006 que ha expresado:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En base a lo anterior; advierte este Órgano Jurisdiccional, el carácter de orden público de la caducidad de la acción, que no pueden ser derogadas por las partes. Además, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales y; que dicha pérdida deviene una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Es así, como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Notificación Nº: 032-2022, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022; suscrito por el G/B ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dirigida al funcionario policial; Oficial (IAPES). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; que informa procedente la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN, solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del Estado Sucre expediente Disciplinario Nº: ICAP: 072/18, instruido para dar cumplimiento al Acto Administrativo CDP-SUICRE. EJE CARÚPANO-066-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 26 y su vuelto del Expediente Principal.

De igual forma, se observa de las actas que conforman el presente expediente principal, que en fecha Diez (10) de Marzo de 2.022, el funcionario policial; Oficial (IAPES). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; antes identificado, fue notificado efectivamente del acto recurrido de destitución; Riela inserta en los Folios Nº(s): 26 del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación: Diez (10) de Marzo de 2.022, hasta la fecha de interposición de la querella. Es decir; presentada el día Lunes; Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022); Considerando que el día Viernes 10 de Junio de 2.022: No Hubo Despacho en este Juzgado Superior; han transcurrido Noventa (90) días. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyente; por consiguiente no es procedente el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio cumplirse con el procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el tercer supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Además, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito in comento conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

Conforme a lo expuesto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo; y en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso estimar la ADMISIÓN de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones y; en atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella funcionarial; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual forma, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que soporta el Acto CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.021; dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre. Indistintamente, se acuerda remitir a dicho funcionario, las copias certificadas de la presente admisión.

De la misma forma, se ordena notificar de la admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitirle a dicho funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinada como ha sido la Competencia; dictada la Admisión para conocer del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los argumentos planteados por la parte querellante, mediante el cual pretenden la suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución impugnado.

En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y; debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga al Juez Contencioso Administrativo la más amplia potestad cautelar para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre; referido en NOTIFICACION Nº: PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S); General de Brigada (GNB). ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 26 y; su vuelto en el Expediente Principal.

En este mismo orden de idea; debe este Juzgador partir de la consideración anteriores; según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente; se dicte una Sentencia de fondo ajustada a derecho que, a su vez, dicha Sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la Sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar. La cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía; no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág: 298).

Bajo la anterior premisa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 104°. A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Destacados como han sido desde la Doctrina, la Ley; la Jurisprudencia los fundamentos y; la importancia de las medidas cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesto por el funcionario policial; Oficial (IAPES). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y; pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesto por el funcionario policial; Oficial (I.A.P.E.S.). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA; la apertura de CUADERNO SEPARADO, para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada. En consonancia a lo establecido en los artículos 103° (Ámbito del Procedimiento) y; 105° (Tramitación) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las dos y, treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-G-2022-000017
FJSR/BF/cc.