REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Miércoles Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP Seccional Sucre), interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000016.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[Es el caso Ciudadano Magistrado, comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, fecha la cual ingrese, desempeñando el cargo como Enfermero Técnico I (T.S.U. en Enfermería) al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, llegando laborar en varias dependencias del nosocomio antes descrito, siendo mi ultimo desempeño en el área de Quirófano. Ahora bien, en el mes de Enero del año 2.019, por motivos ajenos a mi voluntad y en contra de mi voluntad, la Fundación para la Salud en el Estado Sucre, me trasladan sin mi consentimiento y sin consulta previa al Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano, ubicado en esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la Urbanización Cumanagoto.]”.

Qué; “[En vista de este traslado en desconocimiento de procedimientos administrativos para revertir el traslado inconsulto. Introduje en el mes de Enero del Año 2.019 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de cumana, Estado Sucre, Solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida, el cual se le asigno nomenclatura 021-2019-01-00083, SE ORDENO MI RESTITUCION AL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE DERECHOS, NEGANDOSE ROTUNDAMENTE FUNDASALUD A DARLE CUMPLIMIENTO, PROCEDIMIENTO QUE SE MANTIENE ABIERTO EN ESPERA DE UNA REPOSICION EN LA SALA DE INAMOVILIDAD.]”.

Qué; “[Ahora Bien Ciudadano Juez, mientras se desarrollaba el proceso yo ejercía mis funciones en el Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano de esta Ciudad de Cumana, centro dispensador de salud donde fui trasladado sin mi consentimiento ni consulta previa. En el año 2.020, una vez decretado el Estado de Alarma por la Pandemia Covid-19 en el mes de Marzo, me puse en la primera fila en compañía de mis colegas y el personal medico para dar lo mejor de mi profesionalismo y mi vocación en luchar contra la Pandemia y asistir al Pueblo que estaba sometido bajo la amenaza del Virus que acabo con muchas personas.]”.

Qué; “[En el transcurso de la Pandemia con las cuarentenas radical y luego la flexible, así como sus cepas, realice a mis jefes Inmediatos, Varias peticiones escritas de solicitud de Material de Bioseguridad para resguardar nuestras vidas también por lo deficiente del inventario existente, igualmente apoye a compañeros de trabajos que fueron desmejorados y trasladados de sus sitios de trabajo con protestas pacificas en el sitio de trabajo sin descuidar mi responsabilidad de atención a los pacientes; le comunique a mis superiores inmediatos a través de sendos comunicados, la falta de insumos médicos para trabajar, no teníamos como responderles a los pacientes de forma eficiente por cuanto la mayoría de las veces no contábamos con el material médico, ni medicina para atender a la población, empezó una especie de vigilancia, hostigamiento y persecución hacia mi persona.]”.

Qué; “[Pero es el caso Ciudadano Juez, superado la problemática de la pandemia y existiendo la situación de escasez de insumos actualmente y equipo médico tal como tensiometro, termómetros, electrocardiograma seguía comunicando vía escrita a mi superior inmediato las inquietudes del personal de enfermería, era evidente y notable que en el Centro dispensador de salud donde laboraba en algunas ocasiones llegaban insumos médicos y como de la nada presuntamente se desaparecían, estas inquietudes también las comunicaba por escrito, tampoco gusto a la alta esfera de FUNDASALUD ni a mis jefes Inmediatos.]”.

Qué; “[Todos estos reclamos fueron molestando a las autoridades Superiores de Fundasalud (Ente que representan al MPP para la Salud aquí en el Estado Sucre), quienes ordenaron a mi superior inmediato a hacerme entrevistas no ajustadas a derecho ni a la legalidad, se me violentaba el derecho a la defensa, cuando hacia un derecho de petición consagrado en nuestra carta magna, nunca me respondían, en fin, me fueron creando una especie de historial administrativo no ajustado a la legalidad, con pruebas fabricadas, especulativas, sin ejercicios del derecho a la defensa el cual utilizan para ofender mi honor y reputación como mecanismo de defensa en mi contra y de humillación, hasta el punto que actualmente estudio Licenciatura en Enfermería (anexo B Constancia de Estudio) y hasta el mes de febrero del presente año estaba estudiando en la Universidad de la ciencia para la Salud Medicina, y fui dado de baja sin resolución alguna ni explicación alguna, comunique a la Decana por medio de comunicación que me diera respuesta del porque fui dado de baja de la Universidad y nunca respondieron; mas sin embargo en fecha de Cuatro (04) de febrero de 2.022 fui acompañado por un representante de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEPSECCIONAL SUCRE) y nos entrevistamos con la Secretaria de dicha casa de Estudio quien manifestó que había sido dado de baja por ordenes de la LICENCIADA FANNY SILVA, Funcionaria de alto Rango de Fundasalud y por petición de la Directora del Ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano CHIQUINQUIRA PEROZO, el cual era mi sitio de trabajo, y que Rectora aceptó; razón por la cual se interpuso escrito solicitando la Reconsideración ante las autoridades de la Universidad ( ESCRITO DE RECONSIDERACION QUE CONSIGNE AL PRESENTE RECURSO. Anexo “C”). hasta (Sic.) el sol de hoy no he sido notificado. Quiero recalcar Ciudadano Juez que estas dos Ciudadanas señaladas cursan estudios en la misma Universidad. Casualidad o discriminación contra mi persona.]”.

Qué; “[En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.022, FUNDASALUD, representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Estado Sucre, solicita autorización para despedirme por presuntamente estar incurso en causales de despido fundamentándolo en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadores, (SE ANEXA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, anexo “D”), me abren expediente con la nomenclatura 021-2022-01-00030, me notifican a los fines de proceder a dar Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, el cual efectué asistido de Abogado de confianza. En el acto de contestación en fecha Veintisiete (27) del Mes de Abril del Año 2.022, (ACTA DE CONSTESTACION QUE SE ANEXA “E”) ejercí mi derecho a la defensa pero como punto previo solicite la suspensión del procedimiento por dos razones, PRIMERO: Estaba pendiente la resolución por causa no imputable a mi persona de la Restitución de Derechos identificado con la nomenclatura 021-2019-01-00083 y SEGUNDO: Manifesté a la Inspectora del Trabajo que se me estaba violentando el derecho a la defensa en virtud de que soy funcionario del estatuto de la función Pública. Se continuo el procedimiento hasta la etapa de Promoción de escritos de pruebas en fecha Tres (3) de Mayo del Año 2.022 (ESCRITO DE PRUEBAS ANEXO “F”) los cuales fueron presentados por mi persona, inmediatamente la Inspectoria del Trabajo suspendió el Procedimiento de Calificación de Despido en fecha Tres (3) de Mayo de 2.022 ( DECISION DE SUSPENSION DE PROCEDMIENTO ANEXO “G”), siendo el motivo de la Suspensión “hasta tanto conste en el expediente 021-2.019-01-00083), el cumplimiento de la orden administrativa en el entendido de que el trabajador debe estar en su lugar de trabajo y sin desmejora alguna.” Letras mías. Ahora bien Ciudadano Juez, la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), YA IDENTIFICADA, si sintió vulnerado (…). El día primero (01) de Junio del año 2.022 (…).]”.

Qué; “[Ahora bien Ciudadano Magistrado, como se puede observar el acto asumido por la Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD es ilegal e inconstitucional, irrito en despedir al Funcionario Publico de carrera sin existir ningún procedimiento disciplinario de calificación de falta, cosa ilegal, violentando el derecho a la defensa de mi persona y el debido proceso de forma flagrante y denigrante, así como el derecho al trabajo sin cumplimiento previo a lo establecido en el Procedimiento señalado en el Estatuto de la Función Publica. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que si hubiera cometido un hecho que amerite amonestación escrita o destitución lo cual no he realizado ni he incurrido. Debió seguirse lo establecido (…). Aunado a esto la Gerente de Recursos Humano no tiene facultades de destituir a ningún Funcionario Público sin ningún procedimiento, menos firmar un simple oficio, cuando lo legal es abrir un procedimiento como dicta la Ley, incluso la notificación de despido tiene que hacerse a través de una resolución la cual la debe firmar el Ministro del Poder Popular para la Salud representada por la Fundación para la Salud FUNDASALUD, (…).]”.

Qué; “[DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Qué; “[Solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos motivado a que fue violentado mi Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación arbitraria e inconstitucional de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD) ente que representa al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mas aun cuando se trata de Derechos Indispensables y dado el caso que el Amparo Constitucional es la garantía o medida través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela reconoce a cada persona(…).]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[PETITORIO:]”.

Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto solicito se anulado el Acto Administrativo que precede a la NOTIFICACION DE DESPIDO, NUMERO 416, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.022, IDENTIFICADO CON EL LOGO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DE FUNDASALUD, suscrito por la Ciudadana ENMA MAZA GRAU, GERENTE DE RECURSO HUMANO DE FUNDASALUD, ENTE QUE REPRESENTA AL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD EN EL ESTADO SUCRE, DEL CUAL FUE MOTIFICADO EN FECHA PRIMERO (1) DE JUNIO DE 2.022, EN DONDE FUI DESPEDIDO DE MI CARGO COMO ENFERMERO TECNICO I DEL AMBULATORIO ARQUIMEDEZ FUENTES SERRANO DE ESTA CIUDAD DE CUAMAN, ESTADO SUCRE Y SE ORDENE MI REINCORPORACION AL MISMO.]”.

Qué; “[Solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, al derecho a la defensa y se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores con el pago de los salarios dejados de recibir, a los fines de continuar ejerciendo mis funciones mientras dure el proceso, por lo que solicito se apertura el respectivo cuaderno separado.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, asimismo solito dada la urgencia del caso, se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal previene su competencia en atención a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el primero que preceptúa los principios fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, consagrándola como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; a su vez reconociéndolos como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. Por otra parte, se precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; bajo los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”.

Bajo ese orden, este Juzgador advierte que la presente causa se refiere a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, que versa sobre una controversia derivada de una relación de empleo público que mantuvo el querellante (Enfermero Técnico I); JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
Es así como, al ser incoado el presente recurso en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular de Destitución del empleado público, previene este Juzgador su competencia por razón de la materia. La cual; se le atribuye por mandato expreso del artículo 93º la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales establecen (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”.

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.


Por otra parte, este Juzgador observa; su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de Destitución y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Con vista a lo anterior y, dado que la presente causa está referida a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad; previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.022, aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.


En consonancia con la norma transcripta up supra; y en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se traer a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”.



En tal sentido, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, se observa este Órgano Jurisdiccional; Oficio Nº: 416. Emitido por el Gerente de Recursos Humanos FUNDASALUD; Lcda. Enma Maza Graü; abalado por Dr. William José Meneses Tenias en su condición de Presidente de FUNDASALUD, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.022. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 19 del Expediente Principal.

Es así como se advierte que el mismo querellante, ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, antes identificado; otorga certeza en su Escrito Libelar de que la Notificación de su acto administrativo de destitución ocurrió el Primero (01) de Junio de 2.022. Los cuales; Rielan insertos en el Folios Nº(s): 02 al 05 y; sus vueltos del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva de su acto administrativo de destitución, a saber: Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, es decir, hasta el Ocho (08) de Junio de 2.022, han transcurrido Doce (12) días, un lapso valido para ejercer la acción; prestándose observancia al artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto; no opera la caducidad de acción como 1er presupuesto de declarar la inadmisibilidad de la pretensión excluyente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Y; Así se determina.

En cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones; percibe este Juzgado que se observa que la parte actora en su escrito querellar, no acumuló pretensiones excluyente; por consiguiente no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es menester el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Además, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito querellar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

Conforme a lo expuesto y; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículo 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.


Que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y; de los recaudos que lo acompañan, que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuesto de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones; en atención con lo prevenido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Se ordena emplazar a la ciudadana: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual forma, se ordena solicitar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Del mismo modo; Se ordena notificar de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; a los ciudadanos: PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD); GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; sobre la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; denunciada por el recurrente en la presente causa. Líbrese lo conducente.

Conforme a lo expuesto, visto que las notificaciones de los ciudadanos: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; debe realizarse fuera de la Jurisdicción del estado Sucre, es razón suficiente para que este Juzgado ordene comisión amplia y; suficiente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinada como ha sido la Competencia y; Admisión para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, pasa de este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los argumentos planteados por la parte querellante, mediante el cual pretenden la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.

En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos de la Notificación de Despido; Según Oficio Nº: 416. Emitido por el Gerente de Recursos Humanos FUNDASALUD; Lcda. Enma Maza Graü; abalado por Dr. William José Meneses Tenias en su condición de Presidente de FUNDASALUD. Ministerio del Poder Popular para la Salud; en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.022. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 19 del Expediente Principal. Debe Juzgador partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente; se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas. 1995. Pág. 298).
De esta forma, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias. En virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.


En atención a lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia los fundamentos y; la importancia de las medidas cautelares dentro del proceso; y prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº: V17.446.478; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y; pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se decide.

DECISIÓN

Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesta por el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, y; ADOLFO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE); Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesta por el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

TERCERO: ORDENA, aperturar CUADERNO SEPARADO, para tramitar y pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada. En concordancia a lo establecido en los artículos 103° (Ámbito de Procedimiento) y; 105° (Tramitación) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2022-000016
FJSR/BF/Lmm.