REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO : RP31-L-2022-000036
SENTENCIA

PARTE ACTORA:BERNARDINO RAFAEL PEREZ SOUSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: EKOCONOMAR.
MOTIVO : Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia el presente proceso en fecha 31/05/2022, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano BENARDINO RAFAEL PEREZ SOUSA, titular de la cedula de identidad n° 8.336.227, asistido por el abogado en ejercicio : PEDRO HERNANDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.320, en contra de la entidad de trabajo EKONOMART, C.A y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la coordinación judicial, dándole entrada en fecha 02/06/2022, como consta al folio 15, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio 16 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha 08-06-2022, como consta al folio 19, en fecha 04-06-2022 el abogado PEDRO HERNAZDEZ , antes identificado consigno el escrito de subsanación, y en fecha 13-06-2022 se admitió la demanda vista la subsanación y se libro notificación, y revisada como han sido las catas procesales que conforman la presente causa, se observa que el escrito de subsanación fue presentado por el abogado PEDRO HERNANDEZ, sin que conste en autos poder alguna que le confiera cualidad para actuar como apoderado judicial y al no evidenciarse que el referido escrito este suscrito por la parte actora, se considera como no realizada el despacho saneador ordenado, en consecuencia se dejan sin efectos el auto de admisión y la notificación de la parte demandada de fecha 13-06-2022.

Por todos lo antes señalado,, visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, no obstante le señala QUE puede volver a introducir la demanda al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ZORAIDA LEMUS ROMERO

LA SECRETARIA.