REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Junio del 2.022.
212° y 162°
Exp. N° 17.824.

DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, oficina 06, Calle Acosta cruce con Independencia de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: MARICELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.168.

APODERADO JUDICIAL: Abogados AGUSTÍN QUIJADA y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 204.772 y 100.796, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 40, segunda calle, Conjunto Residencial Makarapana, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que en fecha 13 de Junio del 2.022, siendo la última oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, la parte actora envió escrito de pruebas vía correo electrónico, compareciendo el abogado GUALBERTO RÍOS, en fecha 15 de Junio del 2.022, en la oportunidad fijada por el Tribunal a consignar el escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha y por una inadvertencia del Tribunal no se admitió el escrito de prueba a pesar de haber sido promovido vía correo electrónico en tiempo oportuno, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y visto igualmente su contenido, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva., y vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, se fija la causa para decidir y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Asimismo se deja sin efecto los autos de fecha 14 y 15 de Junio del 2.022, insertos a los folios (82) y (84) del expediente. Líbrese las Boletas. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha no se libraron las boletas por cuanto la parte interesada debe imprimir las mismas.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.824.