REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Junio del 2.022.
212° y 162°
Exp. N° 17.811.

DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, oficina 06, Calle Acosta cruce con Independencia de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: ONEIDA ALEJANDRA LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.682.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Canchunchú Viejo, Sector I, al final de Calle Páez, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 07 de Abril del 2.022, venció el lapso de probatorio en el presente juicio, y por una inadvertencia de este Tribunal, el día de despacho siguiente, es decir, el 08 de Abril del 2.022, no se fijó la causa para sentencia y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la causa para Sentencia. Así se decide. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, fija la presente causa para Sentencia y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 27 de Abril del 2.022. Líbrese Boletas. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha no se libraron las boletas por cuanto la parte interesada debe imprimir las mismas.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.811.