REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2022, contentivo de la oposición a las medidas cautelares de PROHIBICION DE ZARPE y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2022, sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARS l-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval, planteada por el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.051.746, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A., asistido por los ciudadanos Antonieta Coviello Marcano y Daniel J. Trujillo Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nsº 33.680 y 50.811, respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS sigue en su contra el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.095 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.439.
En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARTNO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 27 y 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencias, en las cuales hace una serie de alegatos en cuanto a la oposición a las medidas planteadas por el codemandado, entre una de ellas la falta
de cualidad del ciudadano Carmelo José Cortez Brito, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA)
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) presentó escrito de réplica de oposición a las medidas cautelares decretadas.
En fecha 09 de junio de 2022, el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) presentó escrito de medios probatorios, siendo admitidas en fecha 16 de junio de 2022.
Vencido el lapso probatorio, y de conformidad con lo establecido 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Del escrito libelar se constata que, el apoderado judicial de de la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes de los codemandados que a continuación se especifican:
"...solicitó se decrete: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características. ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval. SEGUNDO: Prohibición De Enajenar Y Gravar del Buque, cuyas características son: LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO
DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval, en consecuencia, este tribunal declara la procedencia de lo solicitado, y decreta medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA
ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3A74 ahora Matrícula APNN-PE-O156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252 y ordena librar oficios a . Capitanía de puertos
de Cumana, Capitanía de puertos de Carúpano,_ Capitanía de puertos de Guiria, Capitanía de puertos de Pampatar, Capitanía de puertos del Estado Anzoátegui, Capitanía de puertos de Puerto Cabello y Capitanía de puertos de las Piedras. Líbrense Oficios. ..."
II
LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ZARPE
Y
DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 25 de Abril de 2022, este Juzgado dictó medida de Prohibición de Zarpe y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación Sobre la embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval. SEGUNDO: Prohibición De Enajenar Y Gravar del Buque, cuyas características son: LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matricula APNNPE 0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características: ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo y se ordenó librar oficios a : Capitanía de puertos de Cumana, Capitanía de puertos de Carúpano, Capitanía de puertos de Guiria, Capitanía de puertos de Pampatar, Capitanía de puertos del Estado Anzoátegui, Capitanía de puertos de Puerto Cabello y Capitanía de puertos de las Piedras.
III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA), se opuso al decreto de las medidas cautelares de prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar que efectuara este Juzgado en fecha 25 de abril de 2A22; sobre una embarcación ut supra identificado, de la siguiente manera:
"...En fecha 25 de abril de 2022, este juzgado a solicitud del demandante apertura un cuaderno de medidas, el cual a la fecha actual de treinta y un (31) folios, donde decreta las siguientes Medidas Cautelares. 1.- Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe. 2.- Medida Cautelar de Prohibición del Enajenar y Gravar, recayendo ambas sobre la embarcación identificada con el nombre LA VICTORIA II,..""
Riela a los folios dos (02) y tres (03) del referido cuaderno de medidas, decisión judicial mediante la cual éste Juzgado decreta las medidas solicitadas por el demandante de autos ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, identificado en las actas procesales, donde alegando poseer un crédito marítimo contra mi representada GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA), según lo previsto en el numera 21 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, relativo a "...21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque...". Dice llenar los extremos o prepuestos procesales exigidos por el legislador adjetivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuesen concedidas, como en efecto se le concedió, las medidas cautelares de prohibición de zarpe y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la ya referida embarcación LA VICTORIA ll, propiedad de mi representada.
Ahora bien, la decisión judicial que contiene el decreto de las providencias cautelares, adolece totalmente de la motivación procesal que para este tipo de sentencias, ha venido delineando las Jurisprudencias de la Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pues la Juez de la recurrida en oposición, no descendió en el mencionado decreto de fecha 25 de abril de 2022, al análisis en "fase cautelar" de los requisitos de procedibilidad de dichas providencias cautelares, contenidos tanto en los artículos articulo (sic) 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, para fundamentar el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque LA VICTORIA ll, plenamente identificado.
Así las cosas, en el folio uno (01) del mencionado decreto de medidas cautelares, la iuez de la recurrida en oposición, solo señala que la tutela cautelar concedida al demandante se fundamenta "...de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo..." (sic)..."
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a las medidas cautelares planteadas, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Se denota de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante identificado ut supra, a través de diligencias de fecha 27 y 31 de mayo del presente año, alegó la falta de cualidad del ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) para oponerse a las medidas cautelares decretadas, por carecer de facultades legales y estatutarias, y sin presentar acta de asamblea de la sociedad mercantil en donde se declare la falta
temporal del Presidente de la mencionada empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 397 de fecha 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establece el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 138 ejusdem "Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ella".
De lo anteriormente expuesto al caso de marras, se evidencia a todas luces que esta disposición es acertada porque la función Pública del proceso, en el artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano Jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o mas personas para ponerlas a derechos en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la Litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. De la misma manera que el Articulo 1.098 del Código Comercio que establece"... Si la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en el juicio... omisis.
En cuanto a las medidas de Prohibición de Zarpe y Prohibición de enajenar y gravar decretadas, este Tribunal observa que:
El artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo dice lo siguiente:
"El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.
Cuando se trate de una medida cautelar, et solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso”.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de puedan decretarse las medidas cautelares, de
la siguiente manera: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" (Negritas añadidas).
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henríquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. . . "(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo lV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que tas sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil."
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualesquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber: el fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una
de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, ta inexcusable tardanza def juicio de cognición.
En otro orden de ideas, merece la pena que se diga que, no exige la legislación, ni la doctrina, ni la jurisprudencia que, la prueba de tales requisitos sea fehaciente como se ha referido, en virtud de que "...en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino de hipótesis...” (Cfr. Henriquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares según el código de Procedimiento civil p.191); razón por la cual, al no constituir el proceso cautelar un juicio que declare la certeza de un derecho a favor de un interés en particular, o dicho de otra manera, no concedería la satisfacción de un derecho, sino la eficacia práctica de la sentencia, ello deja al descubierto que, mal podría exigirse una prueba fehaciente de las circunstancias fácticas en las cuales se fundamenten los requisitos de procedencias de las cautelares y así se establece.
Así pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, asi como también el carácter presuntivo de la prueba; vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora Y solicitante de las medidas cautelares de prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso la constituye la existencia de un crédito marítimo, cuya circunstancia indicó se desprende de las documentos debidamente consignado con el libelo de la demanda, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ellos aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó tas referidas medidas cautelares, consideró acertada la condicién jurídica aregada por la parte actora como fundamento del fomus bonis iuris, en virtud a la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta Jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 25 de abril de 2022: fecha en la cual decretó la medida.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora alegó la representación judicial de los actores, que éste se configuraba por la tardanza en el cumplimiento de su obligación; aunado a ello adujo que, dicha circunstancia en la cual apoyó este segundo requisito, no requiere ser probada, por cuanto así lo ha dispuesto tanto la jurisprudencia como la doctrina. Nótese que, en
cuanto al periculum in mora, la parte accionante, del mismo modo, cumplió con la carga alegatoria y a su vez, argumentó acerca de lo superfluo que resultaba la prueba de la circunstancia fáctica por ella aducida como fundamento del periculum inmora -el daño por la tardanza del juicio de conocimiento de marras-: y como quiera que, efectivamente la mora producto del trámite procesal del juicio de cognición ha sido aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como una de las causas que pueden conducir a que se considere cumplido el periculum in mora, más cuando en este tipo de procedimientos, el íter procesal puede verse prolongado ante el acaecimiento del fallo definitivo y los posibles recursos que ejerzan las partes; todo lo cual fue considerado por este Tribunal en la oportunidad en la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
Respecto a la motivación del decreto de medidas alegada, establece la jurisprudencia y la doctrina lo siguiente:
Sala Constitucional 18/11/2004- Exp. N| 04-1796. Magistrado Ponente: Pedro Rafael
Rondón Haaz:
"...lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional(si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.. . "
Señala ese mismo autor: "La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la "arbitrariedad y la "discrecionalidad" esta justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además racionalmente de acuerdo a un ajustado juicio de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al iuez en un vicio que anula su acto o, al menos. Lo convierte en un acto arbitrario"...
significa pues, que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarios (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
Así pues, el propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo que es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de ros motivos que la sustentan.
Conviene aclarar también, que si bien la decisión que se emite, encuentra una limitación en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por razones de orden constitucional y de manera excepcional, puede ser anulada por el mismo juez que la dicte o por cualquier otro de la misma instancia que advierta que con esa decisión se está violentando una disposición de orden público y a la vez una norma constitucional, conforme así quedó establecido en la sentencia Nº 239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2020, en la que se dejó por establecido lo siguiente:
"... Acorde a la referida pertinente circunstancia, resulta aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la carta Política Fundamentar de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del código de Procedimiento civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia Nº2231 por la Sala Constitucional de este arto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que ese viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
"...el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S. C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide...".
En correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, resulta necesario traer a colación que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado
de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que "Propugna vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, des plaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva.
Por cuyas consideraciones, resulta lógico reconocer entonces, que cualquier juez de instancia, se encuentra facultado para anular una decisión o acto del proceso emitido por él o por otro tribunal de igual jerarquía, cuando advierta o se percate que con aquella decisión, se está violentando alguna disposición de orden constitucional que afecte el debido proceso y el orden público, entendiéndose entonces, que esa decisión que se toma de oficio, como único medio idóneo o remedio para prevenirlo, solo está dirigida a corregir el error procesal cometido, con él que se estaría previniendo a futuro de una reposición tardía, que en este caso particular resulta evidente la falta de motivación del decreto de las medidas de prohibición de zarpe y de Prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha 25 Abril de 2022. Y así se decide.-
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares de Prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2022, planteada por el ciudadano CARMELO JOSE CORTEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO MARINO MARCO ANTONIO, C.A. (GRUPOMARCA) en
el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS sigue en su contra el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.469.095 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.439. SEGUNDO: Se levanta las medidas cautelares de prohibición de Zarpe y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Despacho Judicial en fecha 25 de Abril de 2022; sobre una embarcación denominada "LA VICTORIA ll", que hoy aparece en su documento de titularidad, como "LA VICTORIA" Matrícula ARSI-3074 ahora Matrícula APNN-PE-0156 ex (ARSI-3074), Numeral de Llamada YYP-2252, destinada a la pesca, de las siguientes medidas y características. ESLORA: Veintitrés metros cuarenta centímetros (23,40 Mts), MANGA: Seis Metros (6,00 Mts), y PUNTAL: Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts) TONELAJE DE ARQUEO: Ciento Trece Metros con Treinta y Dos Toneladas (113,32) AÑO DE CONSTRUCCION: 1972, Casco de Acero Naval. TERCERO: Deja sin efecto y valor legal los oficios números 37-2022, 38-2022, 39-2022, 40-2022, 41-2022, 42-2022, 43-2022, 44-2022, 45-2022, 46- 2022, 47-2022, 48-2022 y 50-2022, ordenándose librar nuevos oficios levantándose las medidas cautelares decretadas. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 161º de la Federación, (L.S) LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo. Ilegible) Abg MARIA RODRIGUEZ LA SECRETARIA (Fdo. Ilegible) Abg. BITZA QUIJADA NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. (L S.) LA SECRETAR|A. (Fdo ilegible) Abg. BITZA QUIJADA. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original que certifica en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil Veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 161º de la Federación.
Exp. Nº 19.896
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Vilsen Gregorio Mujica Narváez Vs. Grupo Marino Marco Antonio C.A.,
Luis Eduardo Molino Fuentes y Armen Kevorkian Morales.
Materia: Civil
Motivo: Acción Reivindicatoria
La Secretaria
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