REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÌVARES, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVIMCA C.A” cual se encuentra debidamente registrada por ante esta oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, según consta en documento poder que anexo en copia marcado “A”, representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.877, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 26.821 contra el ciudadano CÈSAR HUMBERTO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.089
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 16-03-2022, procediendo este Tribunal a su admisión el día 29 de marzo del mismo año, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del escrito libelar. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 24).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, en su Ordinal 1° lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; ésto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas añadidas)
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 29 de Marzo de 2022, cuando el Tribunal admitió y ordeno abrir cuaderno de medidas, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVIMCA C.A” cual se encuentra debidamente registrada por ante esta oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.877, en su carácter de Vicepresidente de la prenombrada sociedad mercantil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 26.821 contra el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHAN MILLAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.064.089 Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Abg. María Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Bitza Quijada.
Exp. N° 19.894
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Bolívares
Partes: Sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A.”, Vs. CÈSAR HUMBERTO MARCHAN MILLAN
MR/cb
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