REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVIMCA C.A” cual se encuentra debidamente registrada por ante esta oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, según consta en documento poder que anexo en copia marcado “A”, representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.877, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 26.821, contra el ciudadano DULIO JOSÈ FIGUEROA ALIENDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.078
I
DEL PROCEDIMIENTO
El presente expediente fue recibido del Tribunal distribuidor 15 de marzo de 2022 con oficio Nº 48-2022 en fecha 08-03-2022, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, por declinatoria de competencia por la materia planteada por el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE en su condición de juez del juzgado antes mencionado, procediendo este Tribunal a dar entrada en la misma fecha 15 del presente mes y año (Folios 29).
En fecha 23 de Marzo de 2022 este juzgado dictó una sentencia interlocutoria declarándose competente para reconocer de la presente pretensión, y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, admitiéndose la misma en la presente fecha, dejándose constancia que la compulsa seria librada una vez que lamparte interesada consigne copia del libelo de la demanda (folio 34).
En fecha 30 de marzo de 2022, la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, asistida por el abogado en ejercicio José Angel Marcano , consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 05 de abril del presente año (folios 35 al 37).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, en su Ordinal 1° lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; ésto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas añadidas).
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 05 de abril de 2022, cuando el Tribunal admitió la reforma interpuesta por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVIMCA C.A”, la cual se encuentra registrada por ante esta oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.877, en su carácter de Vicepresidenta de la antes mencionada sociedad mercantil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 26.821 contra el ciudadano DULIO JOSÈ FIGUEROA ALIENDRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.078 Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al dos (2) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Abg. María Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Bitza Quijada.
Exp. N° 19.890
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Partes: Sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A.”, Vs. DULIO JOSÈ FIGUEROA ALIENDRES
MR/cb
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