REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ADHESIÒN, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVIARCA C.A” cual se encuentra debidamente registrada por ante esta oficina de registro en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 66, tomo II, libro III, cuarto trimestre del mencionado año, según consta en documento poder que anexo en copia marcado “A”, representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.877, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 26.821, contra el ciudadano ALFREDO SANCHO GARCÌA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.508.

I
DEL PROCEDIMIENTO

El presente expediente fue recibido del Tribunal distribuidor 15 de marzo de 2022, con oficio Nº46-2022 en fecha 08-03-2022, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, ante la declinatoria de competencia planteada por el abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE en su condición de juez del juzgado antes mencionado, procediendo este Tribunal a dar entrada en la misma fecha (folio 49).
En fecha 23 de Marzo de 2022, este juzgado dictó una sentencia interlocutoria declarándose competente para reconocer la presente causa, así como la nulidad absoluta de la admisión de la causa y todas las actuaciones dictadas por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre y se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, igualmente, se ordenó levantar la medida decretada, ordenándose solicitar la comisión librar (folios 50 al 53).
En fecha 23 de Marzo de 2022; se admitió la demanda, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de la demanda (folio 54).

En fecha 28 de Marzo de 2022, el alguacil de este juzgado consignó diligencia dejando constancia de haber entregado el oficio librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita la comisión librada. (folio 55).
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En fecha 30 de marzo del mismo año, la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONZO, antes identificada, presento escrito de Reforma de demanda, siendo admitida la misma en fecha 05 de abril de 2022 (folio 57 al 59).

En fecha 05 de abril de 2022, se recibió comisión solicitada siendo agregada a los autos en la fecha (folio 60).

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, en su Ordinal 1° lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”.

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas añadidas).

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 05 de Abril de 2022, cuando el Tribunal admitió la Reforma de la demanda y recibió comisión del juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmeròn Acosta, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÒN, interpuesta por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A.”, debidamente representada por la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº 19.893.877, en su carácter de presidenta de la mencionada sociedad mercantil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 contra el ciudadano ALFREDO SANCHO GARCÌA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.508. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria.,

Abg. María Rodríguez.

La Secretaria


Abg. Bitza Quijada.

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,

Abg. Bitza Quijada.

Exp. N° 19.888
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Partes: Sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A.”, Vs. ALFREDO SANCHO GARCÌA
MR/cb