REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario,
Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se inició el presente procedimiento, contentivo de la Pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana ARACELYS YUSMARY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.887.961 domiciliada en la calle ecuador, casa s/n de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre representada por la ciudadana Abg. ALICIA BRICENO LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.126, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.711 domiciliado en la Calle Junín sector valle lindo casa s/n de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

En fecha 03 de Mayo de 2022, se ADMITIÓ la referida demanda ordenándose la Citación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, con el objeto de dar contestación a la pretensión, asimismo, se ordenó librar edicto, oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco a los fines de que practiquen la citación del demandado.

En fecha 12 de Mayo de 2022, compareció la ciudadana ARACELYS YUSMARY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.961, en su carácter de parte actora, asistida por los abogados en ejercicio ALICIA MARGARITA BRICENO LEON Y MANUEL DE JESUS BARRIOS, y mediante diligencia otorgo poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, poder para que la representen en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa (folio 21), asimismo en la citada fecha la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEON en representación de la ciudadana ARACELYS YUSMARY DIAZ solicita de conformidad a lo previsto en artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2022 este Tribunal acuerda nombrar correo especial a la ciudadana Abogada ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEON a tos fines de llevar el oficio, despacho y compulsa al Juzgado de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco dejándose constancia de dicha entrega mediante diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
"EI demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; Pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-

Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO CAMPOS, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la abogada ALICIA BRICEÑO LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.126, en su condición de apoderada de la ciudadana ARACELYS YUSMARY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.88.961 parte actora, ha efectuado el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentre impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimario ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide

Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento "ut supra" mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación at desistimiento, y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACLÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana abogada ALICIA BRICEÑO LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.126, en su condición de apoderada de la ciudadana ARACELYS YUSMARY DIAZ, titular de la cedula de identidad No V-12.887.961 parte actora, en el juicio donde se ventila la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE


HECHO contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO CAMPOS Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11 .444.711; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263,264 y 265 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 161º de la Federación. (L.S) LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo. Ilegible) Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA (Fdo Ilegible) Abg. BITZA QUIJADA NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal (L.S.) LA SECRETARIA. (Fdo llegible) Abg. BITZA QUIJADA. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original que certifico en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Secretaria


Abg. Bitza Quijada


Exp. Nº 19.898
Sentencia: interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Acción Merodeclarativa