República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
SENTENCIA ORAL
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y, cuya dispositiva dice: Correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado en virtud de la distribución realizada en fecha 16 de marzo de 2022, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Revisada minuciosamente la presente causa, consta en el expediente que la parte actora presentó escrito de libelo de la demanda, y que ése tribunal lo admitió por auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), inserto al folio 26 del expediente Nº 19892, ordenándose librar el emplazamiento del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V- 18.917.862, domiciliado en la calle Venezuela cruce con calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA el número 48.614. Ahora bien, observa este Tribunal que consta en autos a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), en fecha veinticinco(25) de enero del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, asistido por el profesional del derecho SANDY AMADO ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.614, presentó escrito de contestación de demanda oponiendo cuestiones previas de conformidad con los Artículos 340, ordinal 4° y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Reconvino a la parte actora, la cual fue inadmitida la reconvención en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, Asimismo, negó y rechazo la demanda, ya que no debe a la demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.019, ni los meses, enero, febrero y marzo del 2.020, ya que en ningún momento se puso de acuerdo con la arrendadora con relación al monto de dichos cánones de arrendamiento, y en ningún momento he firmado los contratos de arrendamiento a los cuales se refiere la demandante en su libelo. Por otra parte, dichos cánones de arrendamiento pretendidos, no fueron determinados, ni calculados, según los métodos establecidos en el decreto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano ORLANDO BELLORIN abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA el número 41.989, manifiesta: “Como se evidencia en autos la parte demandada en su oportunidad de contestación a la demanda no aporto ningún documento probatorio que desvirtué los alegatos de la demandante, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si no que se limito a oponer defensa previa temeraria y a señalar que si celebro y a señalar que si celebro con la parte actora cuatro (4) contrato.” y la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Observándose que no hubo acuerdo entre las partes por cuanto la parte demandada no se hizo presente, en fecha treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2.021), el Tribunal fija los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de pruebas.
II. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante, junto al libelo de demanda aporto los medios probatorios y ratificando las mismas en el lapso de promoción de pruebas los cuales presento los documentos fundamentales tales como el contratos de arrendamiento, marcada con las letra “ B, C, D y E ”, para demostrar la relación entre las partes, Titulo Supletorio marcado con letra “A”, para demostrar el derecho de la propiedad que tiene sobre él inmueble, Informe al Banco Caroni sobre si fueron cancelados los canones de arrendamiento en la cuenta N°0128-0024-07-2400011454, nombre BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE las cuales fueron admitas en lapso correspondiente. Y así se decide.
2.-En relación a los documentos: Contrato de Arrendamiento, pruebas documentales aportadas por las partes a la presenta acción, esta Jurisdicente evidencia que dichas pruebas pertenecen al proceso y de los cuales se evidencia que son documentos públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, el objeto de estas pruebas son demostrar: Primero: la relación contractual entre las partes, Segundo: que los propietarios tienen cualidad para mantener el juicio sobre el inmueble y se constata la propiedad del mismo. Por tratarse las pruebas documentales antes mencionadas de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dichas documentales tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dichos documentos, hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Esta Jurisdicente le da valor y mérito jurídico. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal para dictar sentencia oral, lo hace bajo la siguiente premisa: Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, está contenida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, intentado por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.484.572, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el IPSA el número 41.989 contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, anteriormente identificado por el Desalojo del inmueble. Ahora bien, concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que las partes suscribieron cuatro contrato de arrendamiento, identificado ut supra, en un bien inmueble propiedad de la parte actora según documento de propiedad y Contrato de Arrendamiento que corre inserto en autos, siendo esto el principio de una relación arrendaticia muy satisfactoria y normal con el mencionado ciudadano, es por lo que solicitó el desalojo a la parte demandada, y la entrega del inmueble, totalmente desocupado.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de esta acción, se encuentra contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”-normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda- le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Y así se establece.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el Desalojo del inmueble en el vencimiento del Contrato por cuanto la parte demandada no está solvente en el pago, si bien es cierto que, la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora promovió, pruebas documentales, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que los documentos presentados, sirvió de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que se demuestra que ambas partes celebraron un contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial. Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por la actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de esta juzgadora, así como los alegatos y demás defensas desplegados por la parte demandada, quedo demostrado a través de las pruebas aportadas de conformidad con el Principio de la comunidad de las pruebas, evidenciándose que existe un contrato de arrendamiento y que esta insolvente en el pago de conformidad con la contestación de demanda. Este Tribunal infiere y se evidencia que la parte demandada no está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la ley up-supra, no le corresponde la prorroga legal. Así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por desalojo, incoó él ciudadano BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, anteriormente identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el IPSA el número 41.989, contra la JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, anteriormente identificado representado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA el número 48.614, prospera en derecho. Y así se decide. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por Un (01) local comercial ubicado calle Venezuela cruce con calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a la parte Actora libre de bienes y personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-8.484.572 y domiciliada en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989 en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SEVILLA GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V- 18.917.862, domiciliado en la calle Venezuela cruce con calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representado legalmente en este acto por el abogado en ejercicio SANDY AMADO ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614. SEGUNDO: La entrega material del inmueble, ubicado en la Calle Venezuela cruce con Calle Carvajal de la Población de Casanay de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costa a la parte vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 161º de la Federación. (L.S) LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo. Ilegible) Abg. MARIA RODRIGUEZ LA SECRETARIA (Fdo. Ilegible) Abg. BITZA QUIJADA NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. (L.S.) LA SECRETARIA. (Fdo. Ilegible) Abg. BITZA QUIJADA. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original que certifico en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la independencia y 161º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada
Exp. Nº 19.898
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Acción Reivindicatoria
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