REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: RAIZA LEONOR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.088.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.053, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.276.939.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA ELIKASA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el N° 5, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano ELIAS KASABJI Y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.933.696 y V- 11.833.075, respectivamente. Asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAR EL BAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.259.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑO Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito recibido y consignado en fecha 24/04/2022, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinales 4°, 6º y 7º en concordancia con el artículo 340 ordinales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “…Existe un defecto en la citación, pues, no obstante que la empresa está informada de la causa; se estableció en el acta constitutiva estatutaria de Promotora Elikasa C.A,… que la representación legal de la sociedad, la ejercen conjuntamente, el presidente y uno cualquiera de los directores exigencia prevista en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora Elikasa C.A., especificándose en los numerales 4.) “Representar a la compañía en todos los negocios y Contratos con Terceros”, y 8 “Ejercer la representación legal de la Compañía”, como efectivamente ocurrió en la celebración del contrato de opción de compra-venta, siendo esa fórmula de dos firmas conjuntas, la única forma de obligar a la empresa…
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del citado en nombre del demandado. En este orden de idea el ciudadano ABELARDO KASABDJI antes identificado en su escrito de cuestiones previas, manifiesta que existe un defecto en citación por cuanto deben ser citados el presidente y director de la antes prenombrada empresa, este Tribunal de pasa hacer el siguiente análisis:
Establece el Artìculo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 138 ejusdem “Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ella”.
De lo anteriormente expuesto al caso de marras, se evidencia a todas luces que esta disposición es acertada porque la función Pública del proceso, en el artìculo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano Jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o mas personas para ponerlas a derechos en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. De la misma manera que el Artìculo 1.098 del Código Comercio que establece“…Si la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en el juicio… omisis
Así las cosas, una vez examinados ambos escritos, este Tribunal considero conveniente, dejar transcurrir los ocho (8) días para promover e instruir pruebas de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, y las partes consignaron prueba; toda vez que en la presente incidencia se discute la ilegitimidad del citado en nombre del demandado.
Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.
Estando en la oportunidad legal, para que esta jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito que indica el referido artículo. De tal manera que a criterio de quien aquí emite el presente fallo que la subsanación fue realizada de la manera correcta. Por consiguiente este Tribunal estima con esta formalidad cumple con la exigencia contemplada en el artículo 346 ordinal 4º, de igual forma los Artículos 138 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1.098 del Código de Comercio, por lo que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se decide.
En los marcos de las observaciones anteriores también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 4º y 5º, considerando que la cuestión previa opuesta es procedente de derecho.
En este colorario en fecha 18 de abril de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, identificado up-supra, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. De la misma forma el 27 de abril de 2.022, consignaron las pruebas ambas partes, siendo admitidas unas y negada otra mediante auto en fecha 13 de mayo del presente año.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación voluntaria de la misma, esta juzgadora pasa a resolver la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(Omissis…)
El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal” (negritas añadidas).
Subsumiendo el artículo antes citado, a las actas procesales bajo estudio, evidencia esta Jurisdicente, que en primer lugar la parte demandante ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA identificados ut supra, subsano la cuestión previa opuesta dentro de los cinco días establecido en el referido artículo, bajo escrito presentado ante secretaria en fecha 18 de abril de 2022, por lo que lo hizo bajo una de las exigencias establecidas en el antes citado artículo.
Ahora bien, se observa del escrito de subsanación al fondo de la cuestión previa, artículo 346 ordinal 6º, concatenada al artículo 340, ordinal 4 eiusdem, en cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIO penalidad que se hace exigible al no existir ninguna causa o motivo legal o justificado que le impidiera el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble dado en venta a su mandante y por lo que actualmente el indicado inmueble mantiene un precio en el mercado inmobiliario que oscila entre los sesenta Mil Dólares ($60.000) inmueble que en su momento y de haber obtenido mi mandante el documento que la acreditara como propietaria hubiera podido transferir en venta a terceros, ello por supuesto de haber contado con el documento que le acreditara como su legitima propietaria.
Sobre este particular es de hacer la acotación, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que: “(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”
Es importante resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que “...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por otra parte, dice Romàn Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo 1, 2º ed,. Ediciones Fundación Pro justicia Colecciones Manuales de Derecho Caracas, 2000, 0.107” que la exigencia contenida en el ordinal 7º del precitado articulo 340, consigue cabida igualmente en los requerimientos a que se contraen los ordinales 4º y 5º del aludido artìculo. Relativos a la determinación del objeto de la pretensión y a la relación de los hechos en que se basa la misma ; de modo que su previsión dentro del artìculo in comento
“…responde a la preocupación del legislador de destacar la importancia de este tipo de demandas indemnizatorias, al exigir específicamente, que se pongan de relieve sus elementos de hecho; en concreto, la determinación del monto de los daños y sus causas…(Negritas añadidas)
Valga decir que, el requisito en cuestión no se agota con la estimación del monto de los daños y perjuicios, toda vez que, como afirma Arístides Rengel Romberg “Ob. Cit., Vol III, p 34” en el ordinal 7º del artìculo 340 exige:
“…que el demandante indique o explique en què consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda asì preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuera el caso, pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”

De lo arriba transcrito aprecia a quien aquí decide que si bien el actor determinó el monto de la indemnización que pretende por daños y perjuicios; sin embargo no precisó con suficiencia en qué consiste ese daño y sus causas.
Recuérdese que en virtud del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fàctica o afirmación de hechos, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional (Humerto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría general del proceso Tomo 1, editorial LIVROSCA C.A., CARACAS 2004, P. 260)
Luego pues, las omisiones o deficiencias argumentativas aquí advertidas, no puede ser subsanada por este órgano jurisdiccional sin que ello implique una transgresión del principio dispositivo (artìculo 11 del Código de Procedimiento Civil) conforme el cual –Como se ha visto- son las partes que fijan el theme decidendum, dentro de cuyos límites el juez decidirá con subjeciòn al deber de congruencia (Artìculo 12 ajusdem); esto es conforme a lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artìculo 12 ejusdem).
Como corolario de lo expuesto hasta ahora, ante la falta de alegato fàctico que especifique en qué consiste los daños y perjuicios reclamados y sus causas y por ende, que aporten los datos y explicaciones necesarias para determinar con precisión el objeto de la pretensión indemnizatoria; resulta obvio para esta operadora de justicia que el apoderado de la parte autora no cumplió en su demanda con la carga procesal alegatoria que sobre él recaiga, de satisfacer las exigencias establecidas en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así sin subsanar el defecto de forma que como quedó establecida ut supra afecta a la demanda, motivo por el cual esta jurisdicente debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y así se resuelve.
En fuerza de tal declaratoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, el accionante deberá durante los 5 días de despacho siguiente a la fecha de la presente solución judicial, subsanar el defecto de forma de la demanda, para lo cual deberá portar alegaciones suficientes que permitan precisar en qué consiste el daño cuya indemnización pretende y cuales son sus causas. Así se resuelve.
Por ultimo, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 7º del Artìculo 346 de la ley Civil Adjetiva, consistente en “ La existencia de una condición o plazo pendiente”, alegando la parte demandada que en su reforma, no manifiesta haber cumplido esa obligación dentro de los plazos estipulados, porque la demandante debió pagar la diferencia del precio, es decir haber pagado (Bs.1.064.000), de los de aquella época, dentro de los ciento veinte días siguiente a la autenticación del Contrato.
La condición o plazo pendiente. Dice Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil), Tomo II, 2ª ed., Ediciòn LIBER, Caracas 2004 p. 62).
…atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata artìculo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no sido reconocido o satisfecho libremente por el Titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al interrogarse con carácter exclusivo la función de Juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que acontece del incumplimiento de una obligación, El que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y que deviene de la falta de certeza…
La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas;… Los otros supuestos de falta e interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª…

En este orden de idea sostiene Arístides Rengel Romberg (Ob cif.,Vol, III, p.78) que”…, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7ª, implica la admisión de la existencia de la obligaciò9n o el reconocimiento del derecho y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente…”
De las citas anteriores se deduce pues, que vinculada como está la condición o plazo pendientes a que alude el ordinal 7º del Artìculo 346 del Código Procedimiento Civil, al interés procesal; cuando se opone esta cuestión previa, se reconoce la existencia de la obligación que se reclama, ó del derecho cuya tutela jurisdiccional se pretende, pero se anuncia que temporalmente tal obligación o derecho no es exigible por estar pendiente el cumplimiento de una condición o de un plazo al que se habría sometido o supeditado la ejecución de aquella obligación o la exigibilidad de aquel derecho; es decir, que la exigibilidad de la pretensión del accionante está afectada por una suspensión temporaria.
En el caso concreto que aquí se analiza advierte de inmediato esta sentenciadora que tal plazo y/o condición de ninguna manera imitarían o afectarían la exigibilidad de la pretensión del accionante; en tanto y en cuanto, los mismo habrían sido estipulados para determinar específicamente el momento de la terminación del contrato, y no para supeditar a la verificación de uno u otro, la exigibilidad de la obligación o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, luego no hay dudas de que no existe correspondencia entre el plazo y/o condición cuya existencia denuncia el apoderado judicial de la parte demandada con el plazo o condición pendiente a que se refiere le ordinal 7º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Denunciada como fue en el presente procedimiento, la existencia de una condición y plazo pendiente, sobre la base de unas circunstancias fàcticas que no haya subsunciòn en el supuesto de hecho general y abstracto contenido en el ordinal 7 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se ve compelido a declarar Sin Lugar la cuestión previa de esta forma promovida, pese a la incorrecta contradicción que de ella hiciere el representante judicial actor y así se resuelve.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por PROMOTORA ELIKASA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el N° 5, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.833.075. Asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAR EL BAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.259.SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º, promovida por el demandado. En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, para que la parte actora subsane la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. TERCERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artìculo 346 de la ley civil adjetiva, atinente a la existencia a una condición o plazo pendiente; cuyas cuestiones previas fueron promovidas por PROMOTORA ELIKASA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el N° 5, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.833.075. Asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAR EL BAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.259; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de cumplimiento de contratos y daños y perjuicios incoada por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 5.088.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.053, Titular de la Cédula de Identidad Nª 9.276.939. Asì se decide en consecuencia, deberá el accionante subsanar el vicio que aquí se ha declarado con lugar conforme al ordenado en el artìculo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste la ultima notificación que de las partes se haga, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte actora subsane la cuestión previa contenida en ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costa por cuanto no hubo vencimiento total en incidencia aquí resuelta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 ejusdem
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre. En Cumaná, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria

Abga. BITZA QUIJADA

En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 11:00 am
La Secretaria

Abga. Bitza Quijada




Expte: 19884
MR/BQ