REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6432/22
PARTES:
DEMANDANTE: Elba Ysabel Bottini Pérez, C.I. N° V- 20.202.723.
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Carlos Marcano Bolaño, I.P.S.A Bajo el Nº 35.904.-

DEMANDADOS: Juana Dorila Montaño Tovar C.I. N° V-5.910.093
y Jaimez Villegas, C.I. N°. (No aportó documento de identidad).-
Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE INMUEBLE POR CAUSA DE INHABILIDAD
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, Apoderado Judicial de la Ciudadana Elba Ysabel Bottini Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.723, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo de Inmueble por Causa de Inhabitabilidad, incoado en contra de los ciudadanos Juana Dorila Montaño Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.093 y Jaimez Villegas, sin documentos a identificar.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 05 de Abril de 2022.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela a los folios del 05 al 10 libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abogado Carlos Alberto Marcano Bolaños, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, apoderado judicial de la ciudadana ELBA ISABEL BOTTINI titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.723.-

De la Admisión
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2021, el Juzgado A Quo niega la admisión de la demanda por cuanto adolece de los requisitos indispensables para garantizar el debido proceso, de conformidad con el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución 003-2020 de fecha 28 de Julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual insta al demandante a cumplir con los requisitos anteriormente descritos, concediéndole Cinco (05) días de despacho siguiente. (F-96).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 06 de Diciembre del 2021, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declara Inadmisible la demanda de Desalojo de Vivienda.- (F- 98 al 101).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre del 2021, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 06 de Diciembre de 2021. (F- 108 al 113).-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2021, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (F- 114).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 05 de Abril de 2022; fijándose la causa para informe. (F-121).-
Riela a los folios 123 al 127, escrito de informes presentado por la parte actora.
Del planteamiento de la controversia:

El actor en su libelo alegó:

(…)
“Que, En fecha 08 de Julio del año 2011, mi representada ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, compró según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número 2011.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, un inmueble identificado con el código catastral N°-47, ubicado en la Calle Juncal, Sector Centro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (F-14 y 15); sin embargo, mi representada, después de haber comprado la casa y el terreno, solicitó la permisología para demoler la casa y construir una vivienda digna, porque la misma no está apta para habitarla, por su deterioro en toda su estructuras, (F-38 al 41); y como mi representada no tenía dinero para realizar el proyecto de construcción de la casa en ese momento, en Agosto del año 2012, prestó en forma verbal la casa por un (01) año, a dos (02) personas en calidad de comodatarios, para que la cuidaran y la regresaran cuando ella solicitara su entrega, una de ellas es el ciudadano Héctor Carreño González, con cédula de Identidad N° V-9.939.726 y la otra, la señora Juana Dorila Montaño Tovar, con cedula de identidad N° V-5.910.093; y una vez cumplido el año (Agosto de 2013), mi representada solicitó la entrega de la casa a las personas, porque la iba a demoler y realizar la construcción de la casa y estos se negaron a entregarla; en vista de la negativa de las personas, solicitó LA PRIMERA INSPECCIÓN, que se llevo a cabo el 26 de Noviembre del año 2013, por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Valdez del Estado Sucre, (F- 45). Sin embargo, los ocupantes se negaron a desocupar la casa, y mi representada el 16 de Septiembre del año 2014, renovó los permisos con el objeto de que los ocupantes, entregaran la casa, por el alto riesgo que presentaba para los habitantes, quienes se negaron a entregar la casa.-
Que, en vista de la negativa, en fecha 22 de Abril del año 2021, mi representada solicito UNA SEGUNDA INSPECCIÓN VISUAL en su casa, con el mismo Organismo Público, y después de haber realizado dicha inspección, notificaron a los ocupantes de la casa, quienes firmaron la constancia de Inspección, (F-47). Que, a pesar de que los ocupantes, fueron notificados dos veces, por el Organismo Público, que practicó dichas INSPECCIONES VISUALES, de que tenían que desalojar la casa, porque NO ESTA APTA PARA SU HABITABILIDAD, mi representada en fecha 31 de agosto del año 2021, solicito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Guiria, UNA INSPECIÓN OCULAR CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS en la casa de su propiedad, la cual se practicó en fecha 17 de Septiembre del año 2021, según Asunto N° 010-2021, nomenclatura del Tribunal, (F-71 y 72). Que, mi representada para corroborar lo señalado en las dos (02) inspecciones visuales anteriores, practicadas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Valdez, Guiria. Estado Sucre, y lo señalado en la inspección Judicial por el Tribunal actuante, solicitó al Organismo de Protección Civil, otra INSPECCIÓN VISUAL, que fue practicada el 05 de Octubre del año 2021, con 26 imágenes fotográficas en la casa ocupada por la señora Juana Dorila Montaño Tovar y su cónyuge Jaimez Villegas, tal como se dejó constancia en la referida Inspección, ya que el Señor Héctor Carreño González, C.I: N°V-9.939.726, ya había desalojado la mencionada casa”. (F-95)”.-
Que, por la consideraciones antes expuestas, acude a demandar por desalojo por Inhabitabilidad de Vivienda a los ciudadanos Juana Montaño y Jaimez Villegas, para que convengan en desalojar el referido inmueble o en su defecto el Tribunal declare: Primero: Con Lugar la demanda y Segundo: se ordene el desalojo del mismo.-
Fundamentó el derecho de la demanda en los artículos 5, 10, 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas
Estimo la presente demanda en la Cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6,00 sic)
De las pruebas consignadas con el libelo.
Como documento probatorio anexo:
Documento de propiedad,
Documento de construcción,
Constancia Catastral,
Documento de reconstrucción del inmueble,
Permiso de demolición,
Permiso de construcción,
Constancia de Inspección, emanados del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Impresiones Fotográficas (F-15 al 95).-
De los informes presentado ante esta instancia:
En su escrito de informes, la parte actora transcribiendo extracto de lo esgrimido en su escrito de libelo y de las actuaciones ante el tribunal a quo, solicita se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria entre las partes, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la admisión de la demanda.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo, en fecha 06 de Diciembre de 2021, para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, invocando lo establecido en los artículos 1 y 91 de la Ley De Alquileres de Viviendas Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas hizo las siguientes observaciones:
(…)
Que, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte interesada señaló de modo claro y preciso el objeto de su pretensión, el cual no es otro que el DESALOJO DE VIVIENDA POR CAUSA DE INABITABILIDAD, este Tribunal atisba que el presente escrito no reúne las condiciones mínima y necesarias para la validez de un Juicio de desalojo de vivienda, tal y como se vislumbra de la norma antes transcrita, y si bien es cierto, que en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ubicado en la localidad que corresponda tiene jurisdicción para conocer las demandas de desalojo, no es menos cierto, que el procedimiento para los desalojos de viviendas, debe cumplir con el supuesto de procedencia preciso de que exista entre las partes una relación arrendaticia y que la misma, se encuentre inmersa en al menos una de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley especial que rige la materia, para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada conforme a derecho. Así las cosas, el presente asunto evidencia con mediana claridad, que no reúne ni los requisitos ni las condiciones para ser tratado como una demanda de desalojo vinculada a vivienda familiar, igualmente en manera alguna soporta dicha demanda instrumento fundamental que haga presumir a esta jurisdicente que, efectivamente existe contrato de arrendamiento entre las partes capaz de producir el desalojo solicitado por el actor, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
Que, por otro lado, es de interés acotar que el escrito de fecha 02 del referido mes y año, cumplió parcialmente con el auto dictado por este despacho en fecha 29 de Noviembre del presente año, ya que el profesional del derecho se conformó con identificar plenamente al demandado, mas no aportó datos de interés procesal como lo son, números telefónicos de los demandados, que contenga la plataforma whatsapp, ni correo electrónicos de los mismos; siendo que dicha omisión según la resolución indicada y criterios jurisprudenciales, conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.-
Que, en fecha tres (03) de Diciembre del presente año se dictó auto instando al autor a consignar documentos originales relativos a lo enviado en fecha (02/12/2021) mediante correo electrónico de ese tribunal.
El día 06/12/2021, siendo la oportunidad procesal para que el peticionante consignara documentos originales y no habiéndolo hecho, el Juzgado A Quo se pronuncia y declara INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta.-
ANALISIS PARA DECIDIR
Trata la presente causa, de una acción de Desalojo de Vivienda por Inhabitabilidad tal como se infiere del libelo de la demanda la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo; motivo por el cual la parte actora apelo.-
Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora fundamenta la acción en las normas contenidas en los artículos 18 y 19 del Decreto Nro.8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 05-05-2011

Entre tanto, la referida decisión interlocutoria con carácter definitiva, apelada por la parte actora, mediante la cual, la juzgadora a quo, in liminis litis, negó la admisión de la referida acción, se apoyó en el hecho concreto de que en la presente acción no se evidencia, la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y los demandados, y no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 91 de la ley especial que rige la materia; además de no haber colocado en el libelo el correo electrónico de los demandados o algún número telefónico con la red social whatsApp.-

Sentado de esta manera el punto a resolver, cabe señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 10 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.503, de fecha 12 de Noviembre del 2011, así como el mencionado Decreto Nro.8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son instrumentos normativo que tienden a regular situaciones que afectan a familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.

Así, podemos extraer de los principios fundamentales que rigen estas normas, que las mismas presentan un régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles en todo el ámbito de nuestro País, cuyo fin supremo es el de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía de este derecho digno a toda nuestra población.

En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó estos instrumentos legales, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2013, Expediente N.° 12-0760, ratificó el carácter especial y proteccionista del valor social de la vivienda como derecho humano. Así entre otras cosas señaló:

…omissis
“En tal virtud, observa la Sala que la Ley cuya interpretación se ha requerido, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que vino afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En summa, se aprecia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda persigue entre otros cometidos estratégicos, la erradicación de los desalojos arbitrarios y la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno, y al propio derecho a la vida, entre otros. ”
omissis

En cuanto a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91 y 93, disponen:

Artículo 91: “solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Artículo 93: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva”.

Entre tanto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 4, 5, 9, 10, 18 y 19, disponen:

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de “Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto—Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según la resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 9:“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.

Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Artículo 18: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva.
Cuando el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo”.


Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojo de los sujetos objetos de protección.”.

Del análisis de las normas citadas se infiere, que el norte y propósito de estas normas, es la de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De allí, la exigencia establecida en el artículo 94 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas por Desalojo de Inmueble, contemplado en el citado Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, por mandato del artículo 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituyendo entonces, en principio, un requisito de admisibilidad, el agotar el procedimiento administrativo previo para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, esta exigencia puede ser omitida, según se desprende de texto de la normas contenida en el artículo 93 de la citada ley, así como de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 del Decreto citado, en aquellos casos en que el desalojo obedezca a razones de inhabitabilidad del inmueble, siempre y cuando la inhabitabilidad sea declarado por los órganos competentes. ASI SE DECIDE.

Además de esto, este juzgador debe señalar que, se desprende del contenido de las citadas normas (artículos 9 y 10 del decreto), que en los casos de desalojo, en que se requiera el agotamiento previo del procedimiento administrativo, no se exige que el mismo sea favorable, la ley solo exige que se cumpla, y que independientemente de su resultado, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales, estableciéndose además, que cuando el procedimiento no sea favorable al solicitante, éste queda habilitado para acudir a la vía judicial, por tanto, no se requiere que el funcionario administrativo, autorice la apertura de la vía judicial.

Así las cosas, y verificado de los autos que, el actor plantea el desalojo del referido inmueble amparado en el hecho de que, el mismo es inhabitable, para lo cual acompañó al libelo, sendas resoluciones de inhabitabilidad, de las que, sin entrar a valorar el fondo de dichas instrumentales, pues no es la oportunidad para ello, se desprende que el mismo presenta graves deterioros que requiere de reparaciones para ser habitable, por que sin duda alguna, debe establecerse que la acción de desalojo en los términos planteados no es contraria a derecho, pues la misma está planteada conforme lo disponen el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que la hace admisible. ASI SE DECIDE.


Por consiguiente, al tratarse que la presente acción está fundamentada en el hecho de que el inmueble no es apto para habitarlo, lo cual la parte actora lo apoyó en sendas resoluciones de inhabitabilidad, conforme a lo previsto en las normas que rigen la materia; concatenado al hecho de que la presente acción, no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concluimos que confirmar dicha inadmisibilidad, le conculcaría a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. No obstante a ello, se observa de las presentes actas, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03-12-2021, instó a la parte actora a llevar la diligencia donde conste la identificación exacta de las partes, así como, por lo menos un número de teléfono y correo electrónico de los demandados para sus notificaciones, lo cual no consta en las presentes actas; por lo que esta Alzada hace el mismo llamamiento al representante judicial de la accionante, ya que aún y cuando la omisión de esta formalidad no debe considerarse como causal de inadmisibilidad, la misma si es relevante como presupuesto procesal tal y como lo establece la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020. ASI SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-12-2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida a sustanciación, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; previo al cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A Quo en su auto de fecha 03-12-2021, es decir indicar la identificación completa y exacta de las partes y el correo electrónico y numero de teléfono de las mismas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2021, por el abogado Carlos Marcano, IPSA N° 35.904, Apoderado Judicial de la Ciudadana Elba Bottini, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.723, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06-12-2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por Desalojo de Inmueble, por Inhabitabilidad presentó, el abogado Carlos Marcano Bolaño, IPSA N° 35.904, Apoderado Judicial de la Ciudadana Elba Bottini, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.723, contra los ciudadanos: Juana Dorila Montaño Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.910.093 y Jaimez Villegas, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previo al cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A Quo, en su auto de fecha 03-12-2021, es decir indicar la identificación completa y exacta de las partes y el correo electrónico en el caso de poseer, y número de teléfono de las mismas, ello en cumplimiento al artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020.-

Queda así revocada la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el Portal Web www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 09 de Junio de Dos Mil Veintidós (09-06-2022), siendo las 11:30 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-



EXP. N°. 6432/22.
ORMB/YCU.-