REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de Junio de 2022.
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 6431/22

PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, C.I. N°: V- 19.190.088
Domicilio Procesal: Calle Calvario, casa s/n Sector Centro, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Abogado Asistente: Abog. Wilmal Zapata, IPSA N° 49.572


DEMANDADO: MARIA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, C.I V-10.109.966
Domicilio Procesal: Calle Calvario Sector centro casa numero 113, Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abogados Erika Pino y Segundo Marcano, IPSA Nros: 233.165 y 45.767 respectivamente.


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REINVIDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 10 DE MARZO DE 2022.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Agustín Antonio Quijada Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, asistido por el Abogado Wilmal Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en contra del auto de fecha 10 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio que por Acción Reivindicatoria incoado en contra de la Ciudadana María Eugenia Avendaño Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966.-


Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 04 de Abril de 2022.-




NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Controversia de la Demanda:

Expone la parte actora:
(…)
“Soy propietario de un inmueble, constituido por una casa de dos (02) plantas tipo vivienda principal, ubicada en calle El Calvario, casa S/N, sector centro, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“Que, dicho inmueble me pertenece mediante documento de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°V-3.762.371, mediante documento debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando debidamente asentado bajo el N° 2018.1211, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°416.17.3.1.7087 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2018; instrumento que anexo en original y copia para su presentación y dejando constancia para su devolución, Titulo de Propiedad marcado con la letra “A” y Certificado de Empadronamiento de fecha Veintiséis (26) de Agosto del presente año 2021, marcado con la letra “B”.-
El inmueble se encuentra en posesión de la Ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966, quien lo ocupa de mala fe, DETENTANDOLO SIN NINGUN TITULO, YA QUE NO TIENE DERECHO; y a sabiendas que el inmueble era de propiedad por más de sesenta y cuatro (64) años habitando en la misma mi madre, la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ROMERO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.371, en lo cual anexo original constancia de residencia de fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año 1990, marcada con la letra “C”, dicha ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, plenamente identificada, se niega a devolvérmelo, no teniendo autorización alguna para su ocupación, ocupación que ha tenido por espacio aproximado de nueve (09) años, sin ningún tipo de consentimiento, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias, para lograr que la mencionada ciudadana me restituya la propiedad, lo cual ha resultado inútil, por cuanto alega que es propietaria del inmueble.-
(…)
Fundamento el derecho objeto de la pretensión en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano y los requisitos establecidos en la doctrina que han de cumplirse para que sea procedente la Acción Reivindicatoria e invocó el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“Que, múltiples han sido las gestiones hechas por mi asistido el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO QUIJADA ROMERO, por lo cual la demandada, la ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este digno Tribunal competente a lo siguiente:
1) Para que convenga o en su defecto así sea declarada por el Tribunal que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble, constituido por casa de dos (02) planta tipo vivienda principal, ubicada en Calle El Calvario casa S/N, sector centro, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavado en terreno municipal ya identificado plenamente.
2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha venido poseyendo y ocupando indebidamente el inmueble desde el 01 de Junio del año 2012.
3) Para que convenga o a ella sea condenada por ante el despacho, en que la demandada no tiene ningún derecho, sobre el inmueble objeto de este juicio y para que restituya y entregue sin plazo alguno, es decir, de forma inmediata el inmueble ocupado y usurpado por parte de la demandada, plenamente identificada.
“Que, Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible las Restitución del Bien Inmueble, que a través del presente escrito libelar hemos propuesto, y en tal sentido así solicitamos del Tribunal que lo determine en la Sentencia Definitiva”.-
Estimo la presente demanda a los efectos de la determinación de la cuantía en TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300,00) y equivalente de Sesenta y Siete Dólares Americanos (67,00) calculados a la tasa de cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.-
(…)
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, el Tribunal A Quo, admite la demanda y fija 20 días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. (F-04).-
De la contestación:
En su escrito de contestación, la representación Judicial de la parte demandada expone:
(…)
“Que, desde hace 15 años nuestra representada vive con su pareja CRISTIAN JOSÉ ROMERO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.503, en la casa N° 113, de Calle El Calvario entre las Calles Monagas y Junín, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien a su vez vive en esa casa desde su nacimiento hace 63 años; en Diciembre del 2008, cuando ambos decidieron hacer vida marital él la llevo a vivir a esa casa, la cual es la casa de sus padres ya fallecidos CARLOS ALBERTO ROMERO Y EUGENIA RAMONA PAYARES DE ROMERO; es decir, que no habita una casa sin número, como señala el accionante en el libelo, sino la casa N° 113, de la Calle El Calvario, a la cual la llevo a vivir su pareja, quien es coheredero de la misma.
Que, de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean llamados a la causa los ciudadanos Luis Manuel Romero Payares, Maritza Del Carmen Romero Payares, Carlos José Romero Payares, Omar Enrique Romero Payares Y Cristian José Romero Payares, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.425.256, V-3.762.371, V-3.943.941, V-4.297.362 y V-5.864.503, respectivamente, los mencionados ciudadanos son coherederos de los dueños de la casa N° 113, de la Calle Calvario, por ser hijos de los ciudadanos ya fallecidos CARLOS ALBERTO ROMERO y EUGENIA RAMONA PAYARES DE ROMERO.
Anexamos marcado con letra “A” en un solo legajo de cinco folios útiles copia certificada del documento de propiedad de la referida casa a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO antes identificado, registrado bajo el número 104 de la serie protocolo Primero, primer trimestre del año 1.954, con dicho documento se demuestra quien es el propietario de la casa número 113, donde actualmente esta residenciada nuestra representada cuya dirección exacta es la casa número 113, de calle El Calvario entre las Calles Monagas y Junín de esta ciudad de Carúpano.-
Que, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Que, por todo lo antes expuesto queda demostrado de forma fehaciente la falta de cualidad de nuestra representada en la presente causa, por cuanto no se encuentra ocupando ninguna casa sin número en la calle calvario de Carúpano.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la demanda incoada sea declarada Sin Lugar, ya que no cumple con los requisitos mínimos para la procedencia de una acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano”
(…).
Por auto de fecha 07 de Marzo del 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folios útiles el escrito de la contestación a la demanda. (F-15).-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado para conocer de la tercería planteada, y así mismo, se acuerda suspender la causa principal por un lapso de 90 días continuos. (F-16).-
De la apelación
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2022, el ciudadano AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, apela del auto de fecha 10 de Marzo de 2022. (F-17).-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. (F-18).-
Riera al folio 19 auto de apertura del cuaderno de terceros (folio 19).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del expediente en fecha 04 de Abril de 2022, constante de Veintiún (21) Folios útiles, se le dio entrada fijándose la causa para que las partes presenten sus informes. (F-22).-

De los informes:
Expone en su escrito de informe el recurrente lo siguiente:
(…)
Que, “en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, entre otras cosas solicitó el llamado de terceros a la causa por considerar que los ciudadanos: LUIS ROMERO PAYARES, MARITZA ROMERO PAYARES, CARLOS ROMERO PAYARES, OMAR ROMERO PAYARES y CRISTIAN ROMERO PAYARES, alega la demandada que son coheredero y copropietario del inmueble objeto de esta acción.
Ahora bien, la demandada no fundamenta la causal por la cual pretende el llamado de estos terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil.
Que, para poder tener cualidad pasiva, tiene que demostrar su condición de coheredero lo cual debe hacerse a través de una Declaración Sucesoral. (…).
Que, en tal virtud rechazo cualquier pretensión de la parte demandada con respecto a la Propiedad objeto de juicio, y mantengo firmemente la pretensión plasmada en la demanda”.

Por auto de fecha 26 de Abril del 2.022, se ordena agregar a las autos el escrito de informe presentado por la parte demandante y se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en artículo 519 del Código Civil (folio 25).-

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril del 2.022, la parte actora solicita una Audiencia Conciliatoria entre las partes y la notificación de la parte demandada. (Folio 26).-

Por auto de fecha 04 de Mayo del 2.022, se acuerda fijar para las 9.00 am, del segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada librándose la respectivas boletas. (folio 27).-

Riera al folio 30 y 31, diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte actora.-

Riera al folio 32, diligencia presentada por la parte actora y consigna copias certificadas de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio.-

Por auto de fecha 09 de Mayo del 2.022, el tribunal ordena agregar a los autos la diligencia y sus anexos presentados por la parte actora. (F-42).-


En fecha 09 de Mayo de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria que siendo la oportunidad para que la parte contraria presentara sus observaciones a los informes, no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial (F- 43)
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2022, se fija la causa para Sentencia. (F- 44).-
Riela al folio 45, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada, no compareció la parte demandada; por consiguiente se difiere para las 9:00 am del primer día de despacho siguiente. (F-47).-
En fecha 13 de Mayo de 2022, siendo la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio y sus abogados asistentes, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. (F-48).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Versa la presente incidencia, sobre la apelación contra un auto que admitió la tercería interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de Acción Reivindicatoria.
En su escrito de contestación la parte demandada hace el llamado de terceros en los siguientes términos:
“Que, desde hace 15 años nuestra representada vive con su pareja CRISTIAN JOSÉ ROMERO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.503, en la casa N° 113, de Calle El Calvario entre las Calles Monagas y Junín, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien a su vez vive en esa casa desde su nacimiento hace 63 años; en Diciembre del 2008, cuando ambos decidieron hacer vida marital él la llevo a vivir a esa casa, la cual es la casa de sus padres ya fallecidos CARLOS ALBERTO ROMERO Y EUGENIA RAMONA PAYARES DE ROMERO; es decir, que no habita una casa sin número, como señala el accionante en el libelo, sino la casa N° 113, de la Calle El Calvario, a la cual la llevo a vivir su pareja, quien es coheredero de la misma.
Que, de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean llamados a la causa los ciudadanos LUIS MANUEL ROMERO PAYARES, MARITZA DEL CARMEN ROMERO PAYARES, CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, OMAR ENRIQUE ROMERO PAYARES Y CRISTIAN JOSE ROMERO PAYARES, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.425.256, V-3.762.371, V-3.943.941, V-4.297.362 y V-5.864.503, respectivamente, los mencionados ciudadanos son coherederos de los dueños de la casa N° 113, de la Calle Calvario, por ser hijos de los ciudadanos ya fallecidos CARLOS ALBERTO ROMERO y EUGENIA RAMONA PAYARES DE ROMERO.
Anexamos marcado con letra “A” en un solo legajo de cinco folios útiles copia certificada del documento de propiedad de la referida casa a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO antes identificado, registrado bajo el número 104 de la serie protocolo Primero, primer trimestre del año 1.954, con dicho documento se demuestra quien es el propietario de la casa número 113, donde actualmente esta residenciada nuestra representada cuya dirección exacta es la casa número 113, de calle El Calvario entre las Calles Monagas y Junín de esta ciudad de Carúpano”.-

De la intervención de terceros en juicio:

Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4°. Integración del litisconsorcio. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(…)

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

Art. 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Observa esta Alzada que la representación Judicial de la parte demandada, acompaña a su escrito de contestación,
1°. copia certificada de documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana Ines Villarroel de Romero da en venta pura y simple al Ciudadano Carlos Alberto Romero, un inmueble constituido por una casa de bahareque y techo de tejas, ubicada en la acera Este de la calle el Calvario.
2° Acta de Defunción correspondiente a la Ciudadana Eugenia Ramona Payares de Romero.
3° Acta de defunción correspondiente al Ciudadano Carlos Romero Martínez.

Documentales éstas, que a criterio de este Juzgador no hacen plena prueba para que la tercería interpuesta sea admisible tal como lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Razón por la cual la tercería interpuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible; ello en atención a lo dispuesto en el articulo 341 Ejusdem; es decir por disposición expresa de la ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Agustín Antonio Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el Ciudadano Agustín Antonio Quijada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, contra la Ciudadana María Eugenia Avendaño Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la tercería interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, Abogados Erika Pino y Segundo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.233.165 y 45.767 respectivamente.

Queda así revocado el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Junio de Dos Mil Veintidós (08-06-2022), siendo las 10:30 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-


Exp. N° 6431-22.-
ORMB/YCU/glm.-