PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.996, sin apoderado judicial en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO FEDERICO MORELLA NIETO Y GIOVANNI MORELLA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.461.243 y N° V-11.735.625, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Milano Savoca, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.616.
MOTIVO: Reconocimiento de instrumento privado de compra venta de inmueble.
EXPEDIENTE: 22-6776
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2022, por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fechas 14 de Diciembre de 2021.
En fecha 08 de Abril de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ochenta y ocho (88) folios.
En fecha 18 de Abril 2022, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Consta al folio noventa y dos (92) del presente expediente, escrito de informes constante de cuatro (04) folios suscrito por el abogado Jesús Salvador Milano Savoca, IPSA Nº 87.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio noventa y seis (96) del presente expediente, escrito de informes constante de cuatro (04) folios suscrito por el ciudadano Andre Salem Numnom, asistido por el abogado Beltrán Romero Marcano, IPSA Nº 113.780.
Consta al folio ciento dos (102) del presente expediente, escrito de observación a los informes constante de dos (02) folios suscrito por el abogado Jesús Salvador Milano Savoca, IPSA Nº 87.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
DE LAS DECISIONES APELADAS DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022

PRIMER AUTO
Omissis…
Ahora bien, como quiera que en el presente caso los demandados estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, y dentro del escrito de contestación presentaron desconocimiento, impugnación y tacha incidental contra el instrumento incorporado como fundamental a la pretensión , lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y 444 debe sustanciarse en el cuaderno principal, y en el caso de la tacha incidental se sustanciara en el cuaderno principal hasta que se cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 441 y 442 del código de procedimiento civil, a tal efecto indica este juzgado que, los lapsos para esa incidencia planteadas en el escrito de contestación comenzaron a computarse una vez vencido el lapso de contestación, y que de acuerdo al calendario judicial el lapso de contestación venció el día 09-12-2021, y es a partir de dicha fecha que comienza el lapso para las incidencias planteadas con la contestación. Asi se establece.-
Por otra parte, consta que, en fecha 15 de Noviembre del corriente de parte demandante presentó una segunda reforma de la demanda a la cual incorporó un instrumento privado en su forma original, y en virtud de ese instrumento incorporado a los autos y posterior a la interposición de la pretensión que aqui se sustancia, en ese segundo intento de reforma de la demanda (la cual fue inadmitida por auto de fecha 17-11-2021), los demandados presentaron formal desconocimiento, impugnación y tacha incidental contra el documento incorporado con esa segunda e inadmitida reforma que riela a los folios 54, y conforme a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil en su segundo supuesto, y que a diferencia del supuesto analizado supra, la parte contra quien obre el instrumento deberá manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el que se ha producido el instrumento si lo reconoce o lo niega, en consecuencia se deja expresa constancia, que para este segundo instrumento si comienzan a correr los lapsos de las incidencias una vez que el mismo fue incorporado a es autos, y que del computo de los días de despacho llevados por este juzgado fue desconocido, impugnado y tachado tempestivamente, ya que el instrumento fue presentado el dia 15-11-2021, desconocido e impugnado por los demandados el dia 22-14-2021 (dentro de los 05 días de despacho posterior a su presentación), y que a raíz de ese desconocimiento e impugnación es que toca al presentante del instrumento probar su autenticidad, y para ello se establece la articulación probatoria del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computó desde el día 23-11-2021 hasta el día 02-12-2021. Así se establece

SEGUNDO AUTO

“Vista la incidencia abierta ope legis en virtud del desconocimiento planteado en la contestación de la demanda en fecha 16-11-2021 en cuanto al contenido y firma que hiciera la parte demandada al instrumento fundamental presentado a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, y la promoción de prueba de cotejo sobre el instrumento que riela al folio 07 de esta causa principal, solicitada por el ciudadano ANDRE SALEM, identificado en autos, en su carácter de demandante, a los fines de confrontarlo con el instrumento que aparece inserto al folio 54 presentado por el ciudadano ANDRE SALEM, en fecha 15-11-2021, y vista la oposición presentada el día de hoy por el apoderado de la parte demandada abogado JESUS SALVADOR MILANO, identificado en autos, a la admisión de dicto medio de prueba en esta etapa procesal, se permite esta operadora de e citar el contenido del artículo 448 numeral 3 (último aparte) del Código de procedimiento Civil: "Articulo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo. (omisis) 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos..." (Subrayado de este Juzgado) De la norma parcialmente transcrita, tenemos que, no puede admitirse como documento para indubitar aquellos que hayan sido negados o desconocidos, es, de las actas procesales se desprende que el instrumento que riela al folio 54, el cual pretende tenerse como indubitado, fue presentado por el del corriente mes y año, conjuntamente con la inadmitida demandante en fecha segunda reforma de la demanda, que ha sido impugnado y tachado en su contenido y firma por vía incidental en esta misma causa por la parte demandada, quiénes son los herederos de la persona que se le endilga como suya la firma que instrumento reposa, en consecuencia debe inadmitirse por ilegal la prueba”.


DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA


Esta representación reiteró categóricamente que el procedimiento a seguirse a todo evento, debe ser el establecido en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil y no el dispuesto en el artículo 429 ejusdem, ya que, es improcedente aplicar la prueba de cotejo por el procedimiento a que se refirió el demandante, por lo cual solicitó la inadmisión de dicho medio probatorio, pues admitir el mismo es contrario al procedimiento legal idóneo, contraviniendo así lo que establece el artículo 444 ejusdem, por lo que entonces, de admitirse la prueba por un procedimiento distinto contribuiría al fraude procesal que ha puesto al inicio el demandante ciudadano André Salem. En virtud de ello, me opuse oportunamente a la admisión de la prueba de cotejo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió la parte actora y a todo evento de admitirse dicha prueba, solicité que esta fuere tramitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 de la referida norma, esto es, "con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título. De manera que ciudadano Juez Superior, considera quien suscribe que es importante destacar que la recurrida está por demás ajustada a derecho, al señalar que de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 448 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil "... no puede admitirse como documento para indubitar aquellos, que hayan sido negados o desconocidos, así pues, de las actas procesales se desprende que el instrumento que riela al folio 54, el cual pretende tenerse como indubitado, fue presentado por el demandante en fecha 15 del corriente mes y año, conjuntamente con la inadmitida segunda reforma de la demanda, que ha sido impugnado y tachado en su contenido y firma por vía incidental en esta misma causa por la parte demandada, quienes son los herederos de la persona que se le endilga como suya la firma que en el instrumento reposa, en consecuencia debe inadmitirse por ilegal la prueba de cotejo promovida por la parte actora.. Ahora bien ciudadano Juez, de igual manera y por cuanto en fecha 26 de Enero de 2022, el ciudadano ANDRE SALEM, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado BELTRÁN representación de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación contra las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero Civil en fecha 14 de Diciembre de 2021, reservándose la fundamentación de dicho acto de impugnación y siendo que el mismo en auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 31 de Enero de 2022, se Oyó en Un Solo Efecto, es importante para esta representación destacar lo siguiente:
Ciudadano Juez Superior, el actor en su negligente accionar pretendió
un supuesto documento original falsamente probar la autenticidad de autenticado, alegando que no contaba con documentos indubitados, y en virtud de ello, en fecha 10 de Diciembre de 2021 procedió a "Insistir" de forma extemporánea en el supuesto documento que riela al folio 54 de la causa principal, promoviendo a su vez prueba testimonial, lo cual debió ejercer en su debida oportunidad. Esto es, en las incidencias abiertas para tal fin. En fecha 14 de diciembre de 2022 (sic) el tribunal A quo dicto auto motivado donde entre otras cosas y a solicitud del actor de advertir a las partes acerca de las reglas procesales con las cuales deben tramitarse el desconocimiento de contenido y firma del supuesto documento que pretende se le reconozca, señala que por el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez que culmina un lapso es que comienza a computarse el siguiente, de manera que al ser reformada la demanda por primera vez en fecha 04 de Noviembre de 2021, y siendo que en fecha 09 de Noviembre de 2021 se le concede a esta representación otros veinte días para la contestación de la misma, venciendo dicho lapso el día 09 de Diciembre de 2021, entonces, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso para las incidencias planteadas con la contestación, esto es, desconocimiento de contenido y firma del documento, así como tacha de falsedad. Vale indicar que una vez precluído el lapso ope legis de la articulación probatoria abierta a partir del vencimiento de la contestación de la demanda, el actor no insistió en el documento con el cual acompaño el escrito libelar ni probó la autenticidad del mismo. Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2021 el actor en una temeraria segunda reforma de demanda consignó de forma incidental un supuesto documento original falsamente autenticado desechado por demás con la inadmitida segunda reforma pero que a todo evento mis mandantes decidieron atacar y como quiera que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil claramente establece: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto... esta representación tempestivamente, es decir, dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, desconoció en su contenido y firma y tachó de falso dicho documento, esto es, en fecha 22 de Noviembre de 2021 comenzando a computarse el lapso ope legis de articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 23 de Noviembre de 2021 hasta el día 02 de Diciembre de 2021 sin que el demandante hiciera uso de dicho lapso, siendo a partir del día 10 de Diciembre de 2021 cuando evidentemente y de forma extemporánea "insiste en el supuesto documento original y pretendió probar su autenticidad con testigos. Así las cosas ciudadano Juez Superior, si la insistencia del referido documento por parte del demandante es indiscutiblemente extemporánea, mal podría el Tribunal A Quo admitir la prueba testimonial, por lo que la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Tercero Civil donde inadmite la prueba testimonial solicitada por el actor Andre Salem, se encuentra absolutamente ajustada a derecho. El demandante fue negligente en su accionar y de tal circunstancia, también dejó constancia esta representación en diligencias consignadas en fechas 27 y 28 de Enero de 2022, cuando manifesté que como quiera que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, y siendo que esta representación tacho de falsedad, debidamente y en su oportunidad los instrumentos traídos a juicio por el demandante, actuación ésta realizada conforme a lo previsto en el artículo 1.381 ordinal 1 del Código Civil, y que por cuanto de la revisión de los autos que conforman el asunto principal, se evidenció que el actor no insistió en ambos documentos en su oportunidad, solicité al Juzgado A Quo que de acuerdo al referido artículo, sustancie conforme a derecho.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE

“El objeto de la testimonial, se encuentra que pretende demostrar con testimoniales el precio pagado del bien inmueble y que fue en efectivo, así mismo se verifica que el promovente de la prueba no serialo en el objeto de la prueba que documento pretendia fuese ratificado en el contenido y firma mediante testimonial, pues del escrito de promoción si bien señalo varios puntos como objeto de su prueba omitió identifica el instrumento propiamente sobre el cual versaría las deposiciones (según lo dicho por el Tribunal A-quo en el auto apelado). Ciudadano Juez Superior, es importante solicitar la acumulación de los dos expedientes que cursan por esta instancia, visto que las dos (02) tienen las mismas partes y objeto, asimismo, que se relacionan una con otra, ya que en el expediente No. (sic) se ventila la apelación de un auto donde se le inadmite la insistencia del documento de venta plenamente descrito en los autos y la prueba de testigos con el objeto de demostrar la veracidad de la manifestación de voluntad del vendedor y el comprador, ya que fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada; y en el expediente No. (sic) se ventila la inadmisión del mismo documento y de la prueba testimonial del juicio principal. Razón por la cual solicito muy respetuosamente se acumulen las dos (02) causas para que una sola sentencia arrope los dos recursos de apelación ejercidos contra los pronunciamientos fechados 14 de noviembre de 2021 y 21 de febrero de 2022.- Con relación a la inadmisión de la prueba documental por ser inconducente según lo dicho por el Tribunal A-quo en el pronunciamiento de fecha 21 de febrero de 2022. Ciudadano Juez Superior, la promoción de la prueba documental obedece a la acción propuesta por quien suscriba, la cual es el reconocimiento de un documento de venta privado que se celebrado entre mi persona y el padre fallecido de los demandantes, consideró que la promoción del documento para ser inconducente, es más bien, es conducente, por que pretendo demostrar los supuestos de hecho de la demanda intentada, además de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal A-quo, tomo como valedero el documento consignado en la segunda reforma de demanda que fue inadmitida por él (ver pronunciamiento fechado 14/11/2021) cuando el mismo establece de forma errónea la oportunidad para que yo insistiera y promoviera la
prueba de cotejo o de testigo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulto declarándome la inadmisión extemporánea, que según si criterio fue fuera del lapso legal establecido de forma equivocada por el Tribunal, cuando lo correcto era que la admitiera por que fue ofrecida o promovida conforma a derecho, esto es, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, como yo lo hice y como consta en los autos. Ahora bien, considero que existe una contradicción del Tribunal A quo que considero conducente el documento para la incidencia del desconocimiento del contenido y firma, pero no la admitió como prueba por que según su criterio errado estaba ofrecida de forma extemporánea, pero en este caso, ahora es inconducente, ciudadano Juez existe una contradicción por el Tribunal que me causa una lesión a mi derecho a la defensa,
el cual debe ser restablecido por esta Superioridad. Con relación a la inadmisión de la prueba testimonial por ser ilegal y porque no se señaló el documento que se iba a ratificar en su contenido y firma, según el A-quo. Resulta oportuno la prueba testimonial, señalar ciudadano Juez, que yo en el escrito de promoción de prueba señale como objeto de siguiente: "El objeto de esta prueba es para demostrar que el ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.921, de este domicilio (fallecido), si firmó el documento de venta que riela al folio de la pieza principal del presente expediente, que sabia lo que estaba firmando, y que la firma que aparece en el documento es de él, asimismo, que el documento fue elaborado por petición de él mismo, que lo elaboró el abogado en ejercicio Carlos García, y que el documento de venta fue llevado hasta el hospital Universitario Patricio de Alcalá, donde se encontraba recluido el ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, supra identificado, asimismo que el pago (precio) del bien inmueble identificado en los autos fue en efectivo", es decir, que el objeto de la prueba estuvo compuesto de varios punto a demostrar, lo cuales fueron: 1.- que el ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.921, de este domicilio (fallecido), si firmó el documento de venta que riela al folio de la pieza principal del presente expediente; 2.- que sabía lo que estaba firmando; 3.- que la firma que aparece en el documento es de él; 4.- que el documento fue elaborado por petición de él mismo; 5.- que lo elaboró el abogado en ejercicio Carlos García; 6.- que el documento de venta fue llevado hasta el hospital Universitario Patricio de Alcalá, donde se encontraba recluido el ciudadano FEDERICO MORELLA GUARINO; y 7.- que el pago (precio) del bien inmueble identificado en los autos fue en efectivo, es decir, siete (07) puntos a demostrar, pero solo le valió uno (01) a la ciudadana Juez María de los Ángeles Andarcia, para declarar ilegal el medio de prueba y en consecuencia inadmitir el mismo, (que el pago (precio) del bien inmueble identificado en los autos fue en efectivo), sin importarle los demás puntos a demostrar, violando así el derecho que tengo a demostrar mis aseveraciones en juicio, con el desecho de los demás puntos señalados como objeto de la prueba testimonial, asimismo fundamento su inadmisión por ilegal el absurdo fundamento que no indique el documento que se iba a ratificar en su
contenido y firma. Cuando lo cierto es que demande el reconocimiento de un documento privado, el cual es el único documento que he consignado en el expediente y el cual la parte demandada ha venido atacando desde que se dio por citada, y que el Tribunal tomo como fundamento para decretar una medida cautelar preventiva, y etc., por otro lado, ciudadano Juez Superior, el Tribunal A-quo, establece además que el documento lo iba a ratificar en su contenido y firma, es de preguntarse como las deposiciones de unos ciudadanos que no fueron parte en la convención, solo que estuvieron presentes o tuvieron conocimiento de la convención pueden ratificar el contenido y firma de un documento celebrados por dos (02) personas, asimismo, la una ratificación de contenido y firma, que yo conozco es la establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se le llama en derecho la "ratificación de una documento emanado de una tercero", que no es el caso que nos ocupa. Es evidente ciudadano Juez, que el Tribuna A-quo estableció unos fundamentos de derecho muy débiles y contradictorio para inadmitir las pruebas promovidas, violando así mi derecho a probar mis aseveraciones en el presente juicio y dejarme en un estado de indefensión. Conforme a todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad revoque auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto, viola mi derecho de probar en juicio mis aseveraciones, dejándome en un estado de desigualdad en frente de mi contra-parte y en indefensión.

MOTIVA PARA DECIDIR

Quien suscribe pasa a revisar los autos de fecha 14 de diciembre de 2021, dictados por el juzgado ad quo, en virtud, de las apelaciones ejercida por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, IPSA N° 113.780, asimismo este Tribunal ante de dictar su fallo, considera necesario dejar expresa constancia que luego de haberse examinado los informes presentados en la presente causa por el apelante, nada aportan en cuanto al descontento procesal respecto a los autos apelado.
Ahora bien, para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, en tal sentido, debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma. Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre

La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En consecuencia del articulo supra transcrito, se desprende que le confiere al actor solo una única oportunidad de reformar la demanda.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal a-quo dicta auto para Inadmitir la segunda reforma de demanda, presentada por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, debidamente Asistido por el profesional del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO, lo cual este Tribunal la considera ajustada a Derecho. Asi se establece.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Considera quien aquí decide que aun cuando la parte demandada presentaron formal desconocimiento, impugnación y tacha incidental, con el fin de salvaguardar su derecho a la defensa contra el documento privado incorporado con la segunda reforma, que fue debidamente inadmitida en fecha 17/11/2021, considera este sentenciador que se abstiene de omitir opinión acerca del referido instrumento, pues considera que una vez inadmitido la segunda reforma de la demanda, los documentos que la compaña corren con la misma suerte, de allí que nada tiene que ser considerado ante esta Alzada.
En cuanto a la segunda apelación, referente a la inadmisión de la prueba de testigo promovida por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM, parte demandante en la presente causa y debidamente Asistido por el profesional del derecho BELTRAN ROMERO MARCANO IPSA N° 113.780, y que guarda relación con el documento que quiere hacer valer como prueba la parte actora (hoy recurrente), y del cual este Tribunal se abstuvo de omitir opinión, en virtud que era un documento que acompañaba una segunda reforma de demanda, por lo que quien aquí sentencia y como consecuencia de ello, la deposición de testigo que quieren hacer valer con el supra mencionado documento privado este Tribunal la declara IMPROCEDENTE. Y asi se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2022, por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra las decisiones dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de diciembre de 2021.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2022, por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra las decisiones dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: SE MODIFICA las decisiones apeladas en fecha de enero 26 de 2022, por el ciudadano ANDRE SALEM NUMNOM asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de diciembre de 2021.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON




































EXP Nº 22-6776
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
FAOM/GATL/glagys