NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
En fecha 08 de Abril de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de setenta y nueve (79) folios.
En fecha 18 de Abril 2022, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Consta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, escrito de informes constante de tres (03) folios suscrito por el abogado Jesús Salvador Milano Savoca, IPSA Nº 87.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos folios.
Consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, escrito de informes constante de dos (02) folios suscrito por el ciudadano Andre Salem Numnom, asistido por el abogado Beltran Romero Marcano, IPSA Nº 113.780, constante de dos (02) folios.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Sube a esta instancia las presentes actuaciones a los fines de revisar, lo referente a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, en la cual se señaló:
DE LA DECISION APELADA
“Visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 326 al 327, presentado por el ciudadano ANDRE SALEM, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.996 parte actora, debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, este Tribunal INADMITE, por ser inconducente la PRUEBA DOCUMENTAL, esto es DOCUMENTO DE VENTA señalado del folio 54, otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 01-08-2016, quedando anotado bajo el Nº1, Tomo: 203, Folios: 2 al 4, se observa que el mismo pretende ratificarse en etapa probatoria como instrumento fundamental a la pretensión, siendo que el instrumento fundamental es aquel que es adjuntado conjuntamente al libelo de demanda para soportar la acción propuesta y el instrumento que riela a los folios 54 fue adjuntado como soporte de a segunda (2da) reforma de la demandada que fue oportunamente inadmitida, en consecuencia I admisión de dicho instrumento es inconducente. Así se establece.- Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL, se INADMITE, por resultar ilegal de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, observándose que dentro de los puntos señalados como objeto de la testimonial, se encuentra que pretende demostrar con testimonial el precio pagado del bien inmueble y que fue en efectivo, así mismo se verifica que el promovente de la prueba no señaló en el objeto de la prueba que documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante testimonial, pues del escrito de promoción si bien señaló varios puntos como objeto de su prueba, omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones. Así se establece.- Igualmente visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 328 al 329 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.616, este Tribunal ADMITE, las del CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL, esto es 1. Marcado con la letra "A" Copia certificada del expediente Nº S-2819-21-TSM, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Marcado con la letra "B' Copia certificada de Documento de Propiedad a nombre del De cujus FEDERICO MORELLA GUARINO, Registrado en fecha 23/05/2016, bajo el N° 2011.8804, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.723 y correspondiente libro Folio Real del año 2011, 3., 4; Marcada con la letra "C" Copia certificada de declaración Jurada de No Poseer Vivienda a nombre de la ciudadana Yareth Coromoto Paracare, que riela de los folios 191 al 195, Marcada con letra D Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S-2828-21 TSM contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede de la Notaria Publica Cumana en fecha 03/09/2021, 5; Marcado con la letra "E" Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S-2832-21-TSM, contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede del Registro Público de Cumana, en fecha 14/09/2021, 6. Marcado con la letra "F" Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S- 2837-21-TSM, contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal en fecha 14/09/2021; CAPITULO II INSPECCION JUDICIAL, este tribunal admite la práctica de inspección judicial, en consecuencia se fija el (CUARTO) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 AM para que este Juzgado se traslade y se constituya en la sede de la Nota Publica de Cumaná, en la siguiente dirección: Avenida Miranda de esta ciudad de Cumana, a los fines de que deje constancia de los particulares mencionados en el escrito de promoción.- Asimismo, vista la OPOSICIÓN a la admisión de los medios probatorios inserta a los folios 334 y 335 interpuesta por los Abogados JESÚS MILANO Y ARMANO NOYA. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.616 y 28.092, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en esta causa, este tribunal la declara CON LUGAR”
.
Cumpliendo con su obligación las partes presentaron informes, en los siguientes términos:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA
Considera esta representación que la decisión del Tribunal A Quo al inadmitir la prueba documental promovida por el actor está completa y debidamente ajustada a derecho cuando señala: "...Se observa que el mismo pretende ratificarse en etapa probatoria como instrumento fundamental a la pretensión, siendo que el instrumento fundamental es aquel que es adjuntado conjuntamente al libelo de demanda para soportar la acción propuesta y el instrumento que riela a los folios 54 fue adjuntado como soporte de una segunda (2da) reforma de la demanda que fue oportunamente inadmitida En consecuencia I admisión de dicho instrumento es inconducente.. Ciudadano Juez Superior, esta representación en su oportunidad hizo formal oposición y solicitó la inadmisión del referido documento supuestamente original falsamente autenticado que consignó la parte actora, por cuanto dicho documento aparte de ser promovido de forma incorrecta, ya que, el demandante no indicó en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de la prueba documental promovida, es decir, no indicó qué es lo que pretende demostrar con dicho medio probatorio para así poderse determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita, entre otras circunstancias; también se hizo oposición por ser un medio probatorio extemporáneo, ya que lesiona el principio de preclusión de los lapsos procesales al proponerse en el lapso de promoción de pruebas, siendo este un instrumento privado de CARÁCTER FUNDAMENTAL, de manera que, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carácter públicos o privados, es en el libelo de demanda, ya que de no ser incorporados en esa oportunidad procesal y salvo los casos de excepción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no serán admitidos posteriormente, es decir, que al no presentarse junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la pretensión, la consecuencia que tendrá que soportar el accionante por aplicación del contenido del referido artículo, es que no le sean admitidos en otra oportunidad procesal. Asimismo, como quiera que el documento promovido por la contraparte fuere desconocido y tachado en su oportunidad por quien suscribe y siendo que el actor no probó su autenticidad conforme a lo dispuesto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, y al no presentar con la demanda el referido documento supuestamente original ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho documento, siendo Extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, y es por ello que solicité la inadmisión del referido supuesto documento como medio probatorio. Ahora bien, el Tribunal A Quo soñala on la recurrida que inadmite la prueba testimonial porque observa que de los puntos indicados como objeto, el "...pretende demostrar con testimonial el precio pagado del bien actor inmueble y que fue en efectivo...". Igualmente señaló el Tribunal en su decisión que el promovente de la prueba no señaló en el objeto de la prueba qué documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante testimonial, pues del escrito de promoción si bien señaló varios puntos como objeto de su prueba, omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones...", esto es, ciudadano Juez porque el demandante produjo dos supuestos documentos de Compra Venta y no uno "ÚNICO" como una vez mas de forma engañosa señala. Esta representación hizo formal oposición y solicito oportunamente la inadmisión de la prueba testimonial consignada en el escrito de promoción de pruebas del demandante, contentivo por cierto, de una lista de nueve personas, que según su dicho, se infiere, que las mismas (nueve personas) se encontraban presente en una habitación de un Hospital General, cuyas visitas están aún en la actualidad restringidas por causa de la pandemia generada por el Covid 19. Ciudadano Juez, el actor admitió que el objeto de las testimoniales era para demostrar que el señor Federico Morella Guarino, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.921, si firmó el documento que "riela al folio_____" "(pero No señala el número de folio, recordamos que no es un único documento como lo quiere hacer ver el actor), con lo cual se hace ineficaz e inadmisible dicha prueba; además indicó que la firma que aparece en el documento es la de él, que el documento fue elaborado por el abogado Carlos García, quien de paso y de manera extraña no fue promovido por la parte actora, refiriendo que este instrumento fue llevado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y que el pago (precio) del bien inmueble identificado en autos fue en efectivo, contradiciendo así lo asentado en el supuesto documento que pretendió hacer valer y en el supuesto documento consignado con la demanda. Ciudadano Juez Superior, el actor pretendió probar la autenticidad del supuesto documento, lo cual no hizo en su debida oportunidad por ser una contraparte negligente en su accionar, es decir, el demandante no hizo valer el documento, ya que no promovió la prueba de cotejo, siendo esta la prueba idónea y principal, a fin de demostrar su autenticidad, alegando que no contaba con documentos indubitados, siendo que de una forma muy conveniente olvida que existen un sin fin de documentos públicos en la Notaría Pública y en el Registro Público de esta ciudad, aunado a que esta representación consignó en autos el último de los contratos firmados por el ciudadano Federico Morella Guarino, que riela en copia certificada a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta y Tres (133) de la causa principal, que evidencia la compra del bien inmueble en disputa, y siendo que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la prueba fundamental para este tipo de procedimientos es el cotejo, la cual debió promover en su oportunidad legal la parte demandante, quien tiene la carga procesal para demostrar la autenticidad del referido documento, y que pretendió hacer en el lapso probatorio a través de testigos, siendo que ya tuvo su oportunidad en las incidencias abiertas para ello y que por negligencia no realizó, lo que motivó mi oposición a la referida prueba de testigos. Igualmente, solicite al Tribunal Tercero Civil la INADMISION de la prueba testimonial, en virtud de la disposición expresa del artículo 1.387 del Código Civil que establece: "No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio". Ciudadano Juez, sin pretender convalidar la omisión grave del promovente de la prueba, del libelo de demanda se extrae cuál es el objeto de la misma, y de su estimación el supuesto valor de la transacción. Así las cosas, considera esta representación que ninguna testimonial será válida o valorada con ese propósito, eso está sobre entendido por la norma y por la jurisprudencia dictada al respecto. Considera a su vez, quien suscribe que es importante destacar que la recurrida está por demás ajustada a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no como de forma maliciosa pretende hacerlo ver el abogado asistente ante este Juzgado Superior.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Con relación a lo antes expuesto, considera quien suscribe que el Tribunal A-quo, transgrede el principio de la oportunidad procesal de los actos en una proceso, y viola el debido proceso, por cuanto, declara inadmisible la prueba de testigo promovida por mi junto con la insistencia de hacer vale el documento de venta privada que corre en los autos, luego del desconocimiento del contenido y firma realizado por mi contra-parte en este proceso, ya que en fecha 14 de
febrero de 2022 dicta pronunciamiento estableciendo que el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, comienza correr desde que se incorporó a los autos la segunda reforma de demanda que fue inadmitida, violando así lo dispuesto el artículo 359 eiusdem, en virtud que para el momento de la incorporación al proceso de la segunda reforma, todavía estábamos dentro del lapso de emplazamiento, el cual vencía el 08 de diciembre de 2021, lo que quiere decir que desde el 09 de noviembre hasta el 08 de diciembre de 2021, no podía computarse los cinco (05) días de despacho a que se refiera el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo el Tribunal A-quo, violando así el debido proceso, el cual es uno de los principales postulados que dispone la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Jue Superior, la inobservancia del Tribunal A-quo al artículo antes señalado, lo hizo considerar que el escrito donde insistió en el documento de venta privado y donde promuevo la prueba de testigos, por cuanto, se me hacía imposible realizar la de cotejo, porque no poseída el documento indubitable que hace referencia la ley adjetiva, fechado 10 de diciembre de 2021, es extemporáneo y en consecuencia inadmisible la prueba de testigo. Debe ser subsanada por esta Superioridad.- Conforme a todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 14 de noviembre de 2021, por ser contrario a la Ley”.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada, pasa a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4to del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar en su totalidad de la actuación realizada en fecha 21 de febrero de 2022, por el juzgado ad quo, en virtud, de haberse examinado los informes presentados en la presente causa por el apelante, y denotar que nada aportan en cuanto a los límites del descontento procesal especifico respecto del auto apelado.
En cuanto a la reproducción y ratificación del documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica de esta ciudad en fecha 01/08/2016, quedando anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203, Folios 2 al 4, el cual se señala se encuentra inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente primigenio, este juzgado aprecia el criterio de la jueza ad quo, señalando expresamente que el mismo siendo el documento fundamental de la demanda fue adjuntado con la reforma de demanda, la cual en su oportunidad fue inadmitida, y al haberse inadmitido dicha reforma, obviamente sus anexos quedan fuera de la esfera jurídica, por lo que mal podría, reproducirse en la oportunidad de promoción de prueba siendo que el mismo debió ser incorporado con la demanda.
Resulta necesario señalar que en los proceso judiciales existen varias etapas para su desarrollo; una de esas es la promoción de pruebas; por ello el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, por los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
De manera que la norma adjetiva civil, declama que la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, el cual tiene una conexión con los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo cual se deriva si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, lo que determina consecuencialmente que deba producirse junto con el libelo.
Así las cosas, el tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales.
De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos”
La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”, y contando este despacho con el libelo de demanda, de la presente causa y observando que no se hizo referencia a tal documento, mal podría la jueza ad quo ordenar su admisión, por lo que este despacho en sintonía con lo dicho por esta, inadmite por inconducente documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica de esta ciudad en fecha 01/08/2016, quedando anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203, Folios 2 al 4, el cual se señala se encuentra inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente primigenio.
Ahora bien, respecto la prueba testimonial la cual a criterio de la jueza ad quo fue inadmitida de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ya que dentro de los puntos señalados como objeto de la testimonial, se encuentra que pretende demostrar con testimonial el precio pactado del bien mueble y que fue en efectivo, de igual forma dicho promoción de la prueba se realizó sin manifestar el objeto de dicha prueba específicamente de que documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante la testimonial, es decir se omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones.
Ahora bien, con relación a lo anterior, esta alzada observa que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, disponen lo siguiente:
…Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…
Primeramente se determina que en atención al primer artículo considera esta Alzada que el valor de la demanda es superior a dos mil Bolívares (Bs. 2000), caso por el cual se considera cubierto el primer extremo de ley.
En el caso del segundo artículo señalado, ningunos de los tres supuestos fueron abordados por el provente de autos, lo que consecuencialmente trae consigo un refuerzo para la declaratoria de inadmisible de la prueba en cuestión.
En sustento de todo lo anterior, considera quien suscribe que bien entiende la situación procesal el apelante, al ni siquiera hacer mención en la promoción de dicha prueba (según el objeto) sobre qué documento pretendía hacerse valer, y donde reposaría la eficacia probatoria de las deposiciones, señala esto esta alzada en plena sintonía con el punto principal abordado en cuanto a la documental inadmitida por el auto apelado y confirmado ya por esta superioridad, con lo que sin lugar a dudas debe inadmitir la prueba testimonial promovida mediante auto de fecha 26 de enero de 2022.
De manera pues, que no habiendo señalado expresamente por el apelante de autos el motivo de su inconformidad respecto del auto de fecha 21 de febrero de 2022, y revisado por esta alzada en la limitada jurisdicción a que lo somete la apelación en un solo efecto, se declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022, y en consecuencia se confirma el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
__________________________
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
_____________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
_____________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 22-6775
MOTIVO: reconocimiento de instrumento privado
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
En fecha 08 de Abril de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de setenta y nueve (79) folios.
En fecha 18 de Abril 2022, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Consta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, escrito de informes constante de tres (03) folios suscrito por el abogado Jesús Salvador Milano Savoca, IPSA Nº 87.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos folios.
Consta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, escrito de informes constante de dos (02) folios suscrito por el ciudadano Andre Salem Numnom, asistido por el abogado Beltran Romero Marcano, IPSA Nº 113.780, constante de dos (02) folios.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Sube a esta instancia las presentes actuaciones a los fines de revisar, lo referente a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, en la cual se señaló:
DE LA DECISION APELADA
“Visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 326 al 327, presentado por el ciudadano ANDRE SALEM, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.996 parte actora, debidamente asistido por el abogado BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, este Tribunal INADMITE, por ser inconducente la PRUEBA DOCUMENTAL, esto es DOCUMENTO DE VENTA señalado del folio 54, otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 01-08-2016, quedando anotado bajo el Nº1, Tomo: 203, Folios: 2 al 4, se observa que el mismo pretende ratificarse en etapa probatoria como instrumento fundamental a la pretensión, siendo que el instrumento fundamental es aquel que es adjuntado conjuntamente al libelo de demanda para soportar la acción propuesta y el instrumento que riela a los folios 54 fue adjuntado como soporte de a segunda (2da) reforma de la demandada que fue oportunamente inadmitida, en consecuencia I admisión de dicho instrumento es inconducente. Así se establece.- Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL, se INADMITE, por resultar ilegal de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, observándose que dentro de los puntos señalados como objeto de la testimonial, se encuentra que pretende demostrar con testimonial el precio pagado del bien inmueble y que fue en efectivo, así mismo se verifica que el promovente de la prueba no señaló en el objeto de la prueba que documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante testimonial, pues del escrito de promoción si bien señaló varios puntos como objeto de su prueba, omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones. Así se establece.- Igualmente visto el ESCRITO DE PRUEBA, inserto en los folios 328 al 329 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.616, este Tribunal ADMITE, las del CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL, esto es 1. Marcado con la letra "A" Copia certificada del expediente Nº S-2819-21-TSM, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Marcado con la letra "B' Copia certificada de Documento de Propiedad a nombre del De cujus FEDERICO MORELLA GUARINO, Registrado en fecha 23/05/2016, bajo el N° 2011.8804, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.723 y correspondiente libro Folio Real del año 2011, 3., 4; Marcada con la letra "C" Copia certificada de declaración Jurada de No Poseer Vivienda a nombre de la ciudadana Yareth Coromoto Paracare, que riela de los folios 191 al 195, Marcada con letra D Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S-2828-21 TSM contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede de la Notaria Publica Cumana en fecha 03/09/2021, 5; Marcado con la letra "E" Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S-2832-21-TSM, contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede del Registro Público de Cumana, en fecha 14/09/2021, 6. Marcado con la letra "F" Copia certificada de la Solicitud Signada con el N° S- 2837-21-TSM, contentiva de Inspección Judicial realizada en la sede de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal en fecha 14/09/2021; CAPITULO II INSPECCION JUDICIAL, este tribunal admite la práctica de inspección judicial, en consecuencia se fija el (CUARTO) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 AM para que este Juzgado se traslade y se constituya en la sede de la Nota Publica de Cumaná, en la siguiente dirección: Avenida Miranda de esta ciudad de Cumana, a los fines de que deje constancia de los particulares mencionados en el escrito de promoción.- Asimismo, vista la OPOSICIÓN a la admisión de los medios probatorios inserta a los folios 334 y 335 interpuesta por los Abogados JESÚS MILANO Y ARMANO NOYA. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 87.616 y 28.092, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en esta causa, este tribunal la declara CON LUGAR”
.
Cumpliendo con su obligación las partes presentaron informes, en los siguientes términos:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA
Considera esta representación que la decisión del Tribunal A Quo al inadmitir la prueba documental promovida por el actor está completa y debidamente ajustada a derecho cuando señala: "...Se observa que el mismo pretende ratificarse en etapa probatoria como instrumento fundamental a la pretensión, siendo que el instrumento fundamental es aquel que es adjuntado conjuntamente al libelo de demanda para soportar la acción propuesta y el instrumento que riela a los folios 54 fue adjuntado como soporte de una segunda (2da) reforma de la demanda que fue oportunamente inadmitida En consecuencia I admisión de dicho instrumento es inconducente.. Ciudadano Juez Superior, esta representación en su oportunidad hizo formal oposición y solicitó la inadmisión del referido documento supuestamente original falsamente autenticado que consignó la parte actora, por cuanto dicho documento aparte de ser promovido de forma incorrecta, ya que, el demandante no indicó en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de la prueba documental promovida, es decir, no indicó qué es lo que pretende demostrar con dicho medio probatorio para así poderse determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita, entre otras circunstancias; también se hizo oposición por ser un medio probatorio extemporáneo, ya que lesiona el principio de preclusión de los lapsos procesales al proponerse en el lapso de promoción de pruebas, siendo este un instrumento privado de CARÁCTER FUNDAMENTAL, de manera que, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carácter públicos o privados, es en el libelo de demanda, ya que de no ser incorporados en esa oportunidad procesal y salvo los casos de excepción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no serán admitidos posteriormente, es decir, que al no presentarse junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la pretensión, la consecuencia que tendrá que soportar el accionante por aplicación del contenido del referido artículo, es que no le sean admitidos en otra oportunidad procesal. Asimismo, como quiera que el documento promovido por la contraparte fuere desconocido y tachado en su oportunidad por quien suscribe y siendo que el actor no probó su autenticidad conforme a lo dispuesto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, y al no presentar con la demanda el referido documento supuestamente original ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho documento, siendo Extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, y es por ello que solicité la inadmisión del referido supuesto documento como medio probatorio. Ahora bien, el Tribunal A Quo soñala on la recurrida que inadmite la prueba testimonial porque observa que de los puntos indicados como objeto, el "...pretende demostrar con testimonial el precio pagado del bien actor inmueble y que fue en efectivo...". Igualmente señaló el Tribunal en su decisión que el promovente de la prueba no señaló en el objeto de la prueba qué documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante testimonial, pues del escrito de promoción si bien señaló varios puntos como objeto de su prueba, omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones...", esto es, ciudadano Juez porque el demandante produjo dos supuestos documentos de Compra Venta y no uno "ÚNICO" como una vez mas de forma engañosa señala. Esta representación hizo formal oposición y solicito oportunamente la inadmisión de la prueba testimonial consignada en el escrito de promoción de pruebas del demandante, contentivo por cierto, de una lista de nueve personas, que según su dicho, se infiere, que las mismas (nueve personas) se encontraban presente en una habitación de un Hospital General, cuyas visitas están aún en la actualidad restringidas por causa de la pandemia generada por el Covid 19. Ciudadano Juez, el actor admitió que el objeto de las testimoniales era para demostrar que el señor Federico Morella Guarino, titular de la cédula de identidad Nº 6.149.921, si firmó el documento que "riela al folio_____" "(pero No señala el número de folio, recordamos que no es un único documento como lo quiere hacer ver el actor), con lo cual se hace ineficaz e inadmisible dicha prueba; además indicó que la firma que aparece en el documento es la de él, que el documento fue elaborado por el abogado Carlos García, quien de paso y de manera extraña no fue promovido por la parte actora, refiriendo que este instrumento fue llevado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y que el pago (precio) del bien inmueble identificado en autos fue en efectivo, contradiciendo así lo asentado en el supuesto documento que pretendió hacer valer y en el supuesto documento consignado con la demanda. Ciudadano Juez Superior, el actor pretendió probar la autenticidad del supuesto documento, lo cual no hizo en su debida oportunidad por ser una contraparte negligente en su accionar, es decir, el demandante no hizo valer el documento, ya que no promovió la prueba de cotejo, siendo esta la prueba idónea y principal, a fin de demostrar su autenticidad, alegando que no contaba con documentos indubitados, siendo que de una forma muy conveniente olvida que existen un sin fin de documentos públicos en la Notaría Pública y en el Registro Público de esta ciudad, aunado a que esta representación consignó en autos el último de los contratos firmados por el ciudadano Federico Morella Guarino, que riela en copia certificada a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta y Tres (133) de la causa principal, que evidencia la compra del bien inmueble en disputa, y siendo que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que la prueba fundamental para este tipo de procedimientos es el cotejo, la cual debió promover en su oportunidad legal la parte demandante, quien tiene la carga procesal para demostrar la autenticidad del referido documento, y que pretendió hacer en el lapso probatorio a través de testigos, siendo que ya tuvo su oportunidad en las incidencias abiertas para ello y que por negligencia no realizó, lo que motivó mi oposición a la referida prueba de testigos. Igualmente, solicite al Tribunal Tercero Civil la INADMISION de la prueba testimonial, en virtud de la disposición expresa del artículo 1.387 del Código Civil que establece: "No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio". Ciudadano Juez, sin pretender convalidar la omisión grave del promovente de la prueba, del libelo de demanda se extrae cuál es el objeto de la misma, y de su estimación el supuesto valor de la transacción. Así las cosas, considera esta representación que ninguna testimonial será válida o valorada con ese propósito, eso está sobre entendido por la norma y por la jurisprudencia dictada al respecto. Considera a su vez, quien suscribe que es importante destacar que la recurrida está por demás ajustada a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no como de forma maliciosa pretende hacerlo ver el abogado asistente ante este Juzgado Superior.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Con relación a lo antes expuesto, considera quien suscribe que el Tribunal A-quo, transgrede el principio de la oportunidad procesal de los actos en una proceso, y viola el debido proceso, por cuanto, declara inadmisible la prueba de testigo promovida por mi junto con la insistencia de hacer vale el documento de venta privada que corre en los autos, luego del desconocimiento del contenido y firma realizado por mi contra-parte en este proceso, ya que en fecha 14 de
febrero de 2022 dicta pronunciamiento estableciendo que el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, comienza correr desde que se incorporó a los autos la segunda reforma de demanda que fue inadmitida, violando así lo dispuesto el artículo 359 eiusdem, en virtud que para el momento de la incorporación al proceso de la segunda reforma, todavía estábamos dentro del lapso de emplazamiento, el cual vencía el 08 de diciembre de 2021, lo que quiere decir que desde el 09 de noviembre hasta el 08 de diciembre de 2021, no podía computarse los cinco (05) días de despacho a que se refiera el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo el Tribunal A-quo, violando así el debido proceso, el cual es uno de los principales postulados que dispone la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Jue Superior, la inobservancia del Tribunal A-quo al artículo antes señalado, lo hizo considerar que el escrito donde insistió en el documento de venta privado y donde promuevo la prueba de testigos, por cuanto, se me hacía imposible realizar la de cotejo, porque no poseída el documento indubitable que hace referencia la ley adjetiva, fechado 10 de diciembre de 2021, es extemporáneo y en consecuencia inadmisible la prueba de testigo. Debe ser subsanada por esta Superioridad.- Conforme a todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 14 de noviembre de 2021, por ser contrario a la Ley”.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada, pasa a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4to del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar en su totalidad de la actuación realizada en fecha 21 de febrero de 2022, por el juzgado ad quo, en virtud, de haberse examinado los informes presentados en la presente causa por el apelante, y denotar que nada aportan en cuanto a los límites del descontento procesal especifico respecto del auto apelado.
En cuanto a la reproducción y ratificación del documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica de esta ciudad en fecha 01/08/2016, quedando anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203, Folios 2 al 4, el cual se señala se encuentra inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente primigenio, este juzgado aprecia el criterio de la jueza ad quo, señalando expresamente que el mismo siendo el documento fundamental de la demanda fue adjuntado con la reforma de demanda, la cual en su oportunidad fue inadmitida, y al haberse inadmitido dicha reforma, obviamente sus anexos quedan fuera de la esfera jurídica, por lo que mal podría, reproducirse en la oportunidad de promoción de prueba siendo que el mismo debió ser incorporado con la demanda.
Resulta necesario señalar que en los proceso judiciales existen varias etapas para su desarrollo; una de esas es la promoción de pruebas; por ello el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, por los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
De manera que la norma adjetiva civil, declama que la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, el cual tiene una conexión con los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo cual se deriva si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, lo que determina consecuencialmente que deba producirse junto con el libelo.
Así las cosas, el tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales.
De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos”
La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”, y contando este despacho con el libelo de demanda, de la presente causa y observando que no se hizo referencia a tal documento, mal podría la jueza ad quo ordenar su admisión, por lo que este despacho en sintonía con lo dicho por esta, inadmite por inconducente documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica de esta ciudad en fecha 01/08/2016, quedando anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203, Folios 2 al 4, el cual se señala se encuentra inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente primigenio.
Ahora bien, respecto la prueba testimonial la cual a criterio de la jueza ad quo fue inadmitida de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ya que dentro de los puntos señalados como objeto de la testimonial, se encuentra que pretende demostrar con testimonial el precio pactado del bien mueble y que fue en efectivo, de igual forma dicho promoción de la prueba se realizó sin manifestar el objeto de dicha prueba específicamente de que documento pretendía fuese ratificado en su contenido y firma mediante la testimonial, es decir se omitió identificar el instrumento propiamente sobre el cual versarían las deposiciones.
Ahora bien, con relación a lo anterior, esta alzada observa que los artículos 1.387 y 1.393 del Código Civil, disponen lo siguiente:
…Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…
Primeramente se determina que en atención al primer artículo considera esta Alzada que el valor de la demanda es superior a dos mil Bolívares (Bs. 2000), caso por el cual se considera cubierto el primer extremo de ley.
En el caso del segundo artículo señalado, ningunos de los tres supuestos fueron abordados por el provente de autos, lo que consecuencialmente trae consigo un refuerzo para la declaratoria de inadmisible de la prueba en cuestión.
En sustento de todo lo anterior, considera quien suscribe que bien entiende la situación procesal el apelante, al ni siquiera hacer mención en la promoción de dicha prueba (según el objeto) sobre qué documento pretendía hacerse valer, y donde reposaría la eficacia probatoria de las deposiciones, señala esto esta alzada en plena sintonía con el punto principal abordado en cuanto a la documental inadmitida por el auto apelado y confirmado ya por esta superioridad, con lo que sin lugar a dudas debe inadmitir la prueba testimonial promovida mediante auto de fecha 26 de enero de 2022.
De manera pues, que no habiendo señalado expresamente por el apelante de autos el motivo de su inconformidad respecto del auto de fecha 21 de febrero de 2022, y revisado por esta alzada en la limitada jurisdicción a que lo somete la apelación en un solo efecto, se declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022, y en consecuencia se confirma el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2022, por el ciudadano Andre Salem Numnom asistido por el abogado Beltrán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 22-6775
MOTIVO: reconocimiento de instrumento privado
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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