Parte Demandante: ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.699.248, domiciliado en Residencias el Rosario, Edificio B-1, piso 2, apartamento 4, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio VALMORE LUÍS RODRÍGUEZ CUMANA y/o DANIEL JOSÉ TRUJILLO MÁRQUEZ, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.769, con domicilio procesal ubicado en la Manzana 1, casa N° 07 de la Urbanización Villa Dorada, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811 y
DEMANDADO: ciudadano JORGE RAMÓN BADUY MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.699.249, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ y/o RENE FEDERICO FARIAS COLOTTO, inscrito el primero de los nombrados en el Colegio de Abogados del Estado Sucre con el N° 952, ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.736 y ante el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 98 y el segundo en el Colegio de Abogados de Caracas bajo el N° 1.547, ante el Instituto de Previsión Social con el N° 197 y ante el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 440 respectivamente.
Motivo: RECURSO DE HECHO
Expediente: Nº 20-6703
Materia: civil
NARRATIVA
Interpuesto ante esta alzada recurso de hecho, en fecha 26 de noviembre de 2020, vía correo electrónico por lo abogados Gualberto Antonio González y Valmore Rodríguez Cumana, inscrito en el I.P.S.A bajo los números, 8.736 y 16.769 respectivamente, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en esta misma fecha se le concedió cita para la consignación de los correspondientes físicos de la acción.
En fecha 30 de noviembre de 2020 fueron presentados los físicos correspondientes, según la cita de consignación de documentos, en esta misma fecha fue admitida el presente recurso y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para decidir la presente.
En fecha 02 de diciembre de 2020, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Marcos Solis Saldivia por medio del cual, solicita copias certificadas.
Al folio veinticinco (25) corre inserto por medio del cual el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, parte actora en la presente causa, le otorga poder apud acta al ciudadano abogado Daniel José Trujillo Márquez, I.P.S.A Nro. 50.811, de lo anterior el ciudadano secretario de este despacho dejo constancia auto seguido.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el ciudadano apoderado de la parte recurrente suscribe diligencia por medio de la cual solicita copias certificadas.
Al folio veintiocho (28) corre inseta acta de inhibición del ciudadano Juez Superior Natural abogado Frank A. Ocanto Muñoz, la cual fue remitida mediante oficio a rectorio a los fines de nombramiento de un juez accidental que conociera la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte recurrente suscribió diligencia, realizando solicitudes varias.
En fecha 04 de diciembre de 2020, este despacho judicial dicto auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia.
En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado Daniel Trujillo solicito copias simples.
En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado Marcos Solís Saldivia, solicito copias simples en la presente causa, la cuales fueron acordadas por auto de fecha 16 de marzo de 2021.
En fecha 20 de julio de 2021, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, una vez se cumpliera con la última de las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 10 de marzo de 2022, este despacho judicial dicto sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el ciudadano juez natural abogado Frank A. Ocanto Muñoz.
En fecha 14 de marzo de 2022, se fijó el lapso del quinto día de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
Al folio setenta y cuatro (74) se recibió escrito suscrito por el abogado Daniel Trujillo actuando en su carácter de autos mediante la cual realiza una serie de consideraciones respecto del presente expediente.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior Accidental lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado ante esta Instancia por los recurrentes de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO Por estar dentro del lapso procesal de la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso que es de 5 días hábiles para recurrir de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 20 de noviembre de 2020, en el juicio de partición de herencia intentado por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Rafael Baduy Marin y Jorge Ramón Baduy Marín, hijos y herederos legítimos del fallecido Jorge Baduy Zajia, juicio especial que se sustancia en el expediente Nro. 19.850; auto este que niega la admisión de la apelación ejercida oportunamente por los demandados; dicho auto está denominado por la jueza “AUTO DE CERTEZA”, de fecha 3 de noviembre de 2020. En nuestro criterio de abogados consideramos que tanto que el “AUTO DE CERTEZA" y el auto que niega la admisión del recurso de apelación son contrarios a derecho, violatorios de derechos y garantias constitucionales, contenidas en los artículos 49, 49.1, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y las normas procesales contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Omissis...PETITORIO Nosotros, los abogados apoderados judiciales de los codemandados, con el debido acatamiento, solicitamos de este Tribunal Superior, que reciba y admita este recurso de hecho, y declare: 1. La nulidad del auto dictado por la Jueza Primera de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de noviembre de 2020.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
Es menester destacar que por definición el recurso de hecho, según Couture, “constituye una garantía procesal del recurso de apelación”, sosteniendo asimismo, Rengel Romberg, “que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”
Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos:
La primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria).
La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento.
Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y
Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.
De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo sobre la apelación.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
De la revisión del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) en el link de sentencias- tribunal superior civil- primer circuito Sucre, publicadas el 24 de marzo de 2021, en contraste con el libro de copiadores de sentencias y bajo el amparo de la notoriedad judicial la cual es definida por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado como: “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Vid. sentencia del 24 de marzo del año 200 caso: José Gustavo Di Mase y otro) se evidencia que el tribunal superior natural conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.699.248, amparo sustanciado bajo el expediente número 21-6711, mediante sentencia Nro. 1047, la cual declaró lo siguiente:
“...Omisis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 19/02/2021, por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN (parte presuntamente agraviada), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.248, actuando en su carácter de codemandado en el Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ TRUJILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.889, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 50.811, contra el auto de certeza de fecha 03 de noviembre de 2020, el auto que niega la apelación de fecha 20 de noviembre 2020 y las demás actuaciones procesales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.SEGUNDO: queda nulo y sin ningún efecto procesal el auto de certeza dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2020, así como todas las actuaciones siguientes a este. TERCERO: se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de certeza. CUARTO: se levanta la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, la cual consistió en la suspensión del curso de la causa signada con el Nro. 19.850, contentiva del juicio de partición de la comunidad hereditaria que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que sigue la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.155 contra los ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.699.249 y Freddy Rafael Baduy Marín venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.699.248, una vez quede firme la presente decisión líbrese oficios. QUINTO: no hay condenatoria en costa por la en virtud de la naturaleza de la acción.”
Ahora bien, es necesario destacar que el efecto principal del presente recurso de hecho, es la nulidad del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en el caso de autos tal nulidad se constituye en la admisión del recurso de apelación.
Así, partiendo del hecho cierto de que la acción de amparo constitucional resolvió con sentencia definitiva la nulidad del auto y reposición de la causa, debe entenderse que el recurso de hecho pierde su finalidad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 530, de fecha 8 de octubre de 2009 (caso: José Alves contra José Cabrera y otros), ratificada en fallo número 331, del 13 de junio del año 2016 (caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.) señaló lo siguiente:
“..en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”.
Si bien lo planteado por la sala versa sobre un recurso de casación recaído sobre una terminación anticipada del juicio, bien esta juzgadora entiende que la esencia del criterio traído a los autos, tiene que ver con el hecho particular de la existencia de un recurso sobre una materia que ha sido con anterioridad decidida, por ello considera quien suscribe que resulta inoficioso el examen del presente recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil toda vez que ha quedado suficientemente probado que lo que persigue, ya fue previamente resuelto por una acción especialísima como es el amparo constitucional, que concluyó con la declaratoria de nulidad del auto en cuestión.
De modo que, la situación expuesta afecta directamente lo ya decidido y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso hecho interpuesto comporte una revisión inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso de hecho y, consecuentemente, la posible existencias de sentencias contradictorias, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso de hecho en estudio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO Interpuesto ante esta alzada recurso de hecho, en fecha 26 de noviembre de 2020, vía correo electrónico por los abogados Gualberto Antonio González y Valmore Rodríguez Cumana, inscrito en el I.P.S.A bajo los números, 8.736 y 16.769 respectivamente, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por lo que aquí decidido.-
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal por lo que se ordene librar boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
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ABG. MARIA RODRIGUEZ EL SECRETARIO ACC
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
Expediente: 20-6703
MR/GustavoTineo
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