Parte demandante: Ciudadana Teresa Isolina Aza de Adarmes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 13.598.346, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz y Franci Yoile Adarmes de Aza, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.997.529 y 3.414.042 respectivamente. Representados judicialmente por el abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 261.773.
Parte demandada: Ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.733.643, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Paola Vásquez Salazar inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 168.408.
Expediente: 22-6772.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Sentencia Nro.:
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2022, por la abogado en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo de 2022.
En fecha 06 de Abril de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de veinticuatro (24) folios.
En fecha ocho (08) de Abril se fijaron los lapsos correspondientes, se le asignó el 22-6772.
Al folio veintisiete (27) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez (IPSA 168.408) presento escrito de informes constantes seis (06) folios.
Al folio treinta y tres (33) el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo (IPSA 261.773), presento escrito de informes constantes tres (03) folios y tres (03) anexos.
En fecha 12 de mayo de 2022 el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera la abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo de 2022, , quién decretó SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El juez de la causa en dicha sentencia expreso lo siguiente:

(OMISSIS)

“Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse. En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 341- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.En este sentido, la norma deja establecido la prohibición que existe de admitir la acción cuando la misma Ley lo señala o que se pueda admitir por ciertas causales que no sean las alegadas en la demanda A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.En el caso de autos se aprecia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora se contrae a una demanda por Cumplimiento de Contrato, cuya admisión no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil, y el motivo por el cual se opone esta cuestión de inadmisibilidad está referido a la falta de cualidad o legitimidad de la que la misma debe cumplir con el requisito de presentar en juicio parte actora, en virtud los instrumentos fundamentales de la demanda, y aquellos de los cuales derive la cualidad y legitimidad, lo cual a su decir, constituye una de las prohibiciones expresas de la ley de admitir la acción propuesta. Ante ello, es necesario recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes sentencias, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción. en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el mérito de la causa, la cual de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, comocuestión previa, pues se trata de una defensa de fondo, tal y como lo establece expresamente el artículo 361 eiusdem; y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide.Por otra parte, se verifica de las actas del proceso, especificamente al folio 77 que los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz y Franci Yoile Adarmes de Aza, le otorgan poder Apud Acta al abogado Eduardo Roque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 261.773: con cual estaría convalidando las actuaciones realizadas, y se tiene al profesional del derecho como su apoderado judicial, quien ejercerá su representación en juicio. Asi se establece.-Finalmente, en relación a la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal le advierte a la parte demandada que el procedimiento para ir contra un decreto de medida cautelar se encuentra claramente delimitado en la norma Adjetiva en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento y no a través de la interposición de una Cuestión Previa, por lo tanto, para quien aquí se pronuncia es Improcedente dicha solicitud y, resulta forzoso desechar la solicitud de levantamiento de medida cautelar al pretender tramitarla por un procedimiento no acorde a lo establecido en la Ley. Así se decide.- DECISIONPor las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo .de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a laProhibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. SEGUNDO. IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de octubre de 2021 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la oportunidad para dar contestación a la demanda tendrá lugar conforme a lo previsto en el ordinal 4º del articulo 358 el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.”

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA (HOY RECURRENTE)
(OMISSIS)

“Ciudadano Juez, cuando leemos con detenimiento el contenido de la recurrida, podemos observar que el juez de la recurrida confunde claramente los términos FALTA DE CUALIDAD con ILEGITIMIDAD, señalando, entre otras cosas, que la FALTA DE CUALIDAD solo puede oponerse en juicio como defensa de fondo en la contestación de la demanda, y que por tal motivo considera que la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil opuesta en esta causa debe ser declarada sin lugar, en efecto se lee de la recurrida lo siguiente: Ahora bien, si leemos con detenimiento el escrito en el cual se opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, nos damos cuenta que lo que se denuncia no es la falta de cualidad de la parte actora, es decir lo que se denuncia no es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo, sino, lo que se denuncia o se opone, es que ese sujeto activo que compareció a juicio, compareció a través de un apoderado que no cumple con el requisito para ejercer poderes en juicio, por no tener la referida persona el título de abogado, lo que sin lugar a duda hace que la demanda intentada en contra de mi representada sea declarada inadmisible. Los argumentos anteriores son suficientes para declarar CON LUGAR la apelación ejercida en esta causa. CAPITULO II De los fundamentos de la apelación 1. De la cuestión previa opuesta: Ciudadano Juez, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, esta representación judicial, en vez de contestarla, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con los siguientes argumentos: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: Articulo 346- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas 11- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (negitas y cursivas añadidas) En efecto ciudadano Juez, en la presente causa la acción (correctamente pretensión) en contra de mi representada, en la forma en la que fue intentada, es a todas luces inadmisible, pues está prohibida por la ley que personas que no sean abogados ejerzan la representación de personas naturales o jurídicas en los procesos judiciales, aun cuando estén asistidas por abogados, situación que hace inadmisible la acción intentada en contra de mi representada. Tal prohibición se desprende del contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados. No pueden ejercer poderes en juicio quienes no sean abogados en el libre ejercicio de su profesión, por lo que al comparecer en el proceso judicial alguien sin ser abogado, ejerciendo la representación judicial de una persona Natural o Jurídica, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados. estaría violando el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida se procederá de manera detallada a explicar las razones que hacen procedente la cuestión previa promovida en esta causa. abogado que asiste al representante legal. 2.- De la identificación de los demandantes, de su representante legal Ciudadano Juez, de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 10463 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, donde constan las actas procesales del juicio seguido por los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ Y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, venezolanos, mayores de edad. Civilmente hábiles, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.997.529 y V-3.414.042, respectivamente, y de este domicilio, en contra de mi representada, con motivo de la pretensión de "cumplimiento de contrato y daños y perjuicios", se observa que la presente causa la inicia la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.598.346 y de este domicilio, alegando ser "representante legal" de los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, antes identificados, en virtud del poder que le fue otorgado por los mencionados ciudadanos y que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 05 de junio de 2019, bajo el No. 20, Tomo 149 folios 65 hasta 67 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual anexó la parte actora con el libelo de demanda marcado con la letra "A", quien a su vez se hizo asistir por el profesional del derecho EDUARDO ROQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 261.773, y de este domicilio. Entonces, consta en este expediente a los folios 10 y 11, poder que fue otorgado por los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ Y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, a la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, el cual quedó autenticado en fecha cinco (05) de junio de 2019 por ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el No. 20, Tomo 149, Folios 65 hasta 67 de los libros de autenticaciones respectivos y que se acompañó con el libelo de la demanda marcado con la letra "A". Al revisar con detenimiento el mencionado poder, nos damos cuenta, entre otras cosas, que se trata de un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, no obstante que fue identificado como PODER GENERAL y no de un PODER PARA ACTUAR EN JUICIO (PODER JUDICIAL), observándose en el mencionado poder que NO SE CONFIEREN facultades para ejercer poderes en juicio, pues, no podía tratarse de un poder judicial porque la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES no es abogado y por consiguiente NO PUEDE EJERCER PODERES EN JUICIO. ISOLINA AZA ADARMES, no está facultada por la ley para ejercer en juicio el poder que le fue conferido por los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, por no ser abogado en el libre ejercicio de la profesión, el cual no podía ejercer, ni siquiera asistida por abogado, por lo que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicito se declare: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2021 dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia se declare LA INADMISIBILIDAD de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso judicial, por haber manifiesta falta de representación, por cuanto la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, siendo, repito, ineficaces e inadmisibles las actuaciones realizadas en juicio por la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistida de abogado. 2. De la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en contra de un inmueble propiedad del proceso judicial. ciudadano ANTONIO BAUTISTA GOMEZ TINEO, quien no es parte en este Ciudadano Juez, el tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2021, tal como consta en el cuaderno de medidas, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BAUTISTA GOMEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 5.082.418, QUIEN NO ES PARTE EN ESTE PROCESO JUDICIAL, sin además estar llenos los extremos de Ley, es decir, sin haber probado la parte actora el "fumus bonis iure" y el periculum un mora". Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la declaratoria con lugar de la cuestión previa apuesta, establecida del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ordenarse el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada sobre un inmueble propiedad de ANTONIO BAUTISTA GOMEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 5.082.418, quien no es parte en este proceso judicial, constituido por un lote de terreno de trecientos treinta metros cuadrado (330,00 m2) cuyos linderos son NORTE: con propiedad que es o fue de Rafael de la Rosa; SUR: con Avenida Gran Mariscal; ESTE: con propiedad que es o fue de Domingo Rodríguez, y OESTE: con calle Monagas; propiedad que se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 07 de octubre de 1999, bajo el No. 28, folios 135 hasta 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Así mismo se solicita que se oficie al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre informándose que la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el referido inmueble fue debidamente levantada por este tribunal. Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar la apelación ejercida en contra de la recurrida y en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa promovida y se proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO BAUTISTA GOMEZ TINEO, que no es parte en este proceso judicia”l.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA

(OMISSIS)

“Es importante dejar sentado, que el poder judicial, es el que se le otorga a una persona que este envestida de la capacidad de postulación, es decir, que sea abogado, pero el pode legal general de administración y disposición, puede ser otorgado, tanto a una persona que no posea la capacidad antes mencionada, como a una persona que si la posea, en el caso que nos ocupa, ciudadano Juez de Alzada, el poder que le fue otorgado a la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, ya identificada, fue un poder legal general de administración y disposición de bienes propiedad de mis representados, mal puede la representante judicial de la pare accionada pretender que le sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil concatenada a los criterios jurisprudenciales aportados por ella misma, ya que los mismos establecer que es inadmisible las actuaciones realizadas en un expediente por una persona que no poses a capacidad de postulación, y que se le haya otorga un poder judicial, lo que nos lleva a concluir a esta representación que la cuestión previa procedente en este caso hubiese sido la que está contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es La "llegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente"
Se puede observar claramente en la copia simple que consigno junto al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles y que marcado con la letra "A", contentivo del libelo de demanda, que la ciudadana Teresa Isolina Aza Adarmes, expresa que actúa como representante legal de los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz, y Franci Yolle Adarmes de Aza, todos suficientemente identificado en el presente escrito, y no como lo quiere hacer ver la Representante Judicial de la parte demandada, que actúo como representante judicial como también se observa del poder que le fue otorgado a la ciudadana Teresa Isolina Aza Adarmes, que consigno junto al presente escrito en copia simple y que marcado con la letra "B”. Ciudadano de alzada, el poder judicial (poder apud-acta) para la representación, me fue otorgado a mí, que poseo la capacidad de postulación, tal y como consta de la copia certificada contante de nueve (09) folios útiles, que consigno junto al presente escrito en copia simple y que marcado con la letra "C". En conclusión, esta Representación Judicial, considera que el alegato y fundamentación utilizados por la parte contraria, no se puede aplicar en este caso de autos, en virtud, que la ciudadana Teresa Isolina Aza Adarmes, quien es mandataria de los demandantes ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz, y Franci Yolle Adarmes de Aza, se le otorgado un poder general de administración y disposición, por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 05 de junio de 2019, quedando insertado bajo el No. 20, Tomo 149, folios 65 hasta 67, asimismo, consta en los autos diligencias suscritas por los ciudadanos demandantes suficientemente identificados en los autos debidamente asistidos por quien suscribe (anexo "C", mediante la cual se ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble plenamente descrito en los autos, de igual forma, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, y donde se me otorga poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Anexo "C").- Ciudadano Juez Superior, hay que distinguir dos (02) situaciones importantes, las cuales son: 1. Que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa habla de un poder judicial de representación, el cual solo se puede otorgar a las personas que sean abogados en el libre ejercicio, para que el mismo este válidamente otorgado y pueda darle validez jurídica a las actuaciones realizadas dentro de un juicio.2. En el caso de autos el poder que se le otorgo a la ciudadana Teresa Isolina Aza Adarmes, supra identificada en los autos, es poder general de administración y disposición. Es decir, que estamos en presencia de dos (02) tipos de poderes, el poder judicial de representación y el poder general de administración y disposición, los cuales son distintos, una de las diferencias más resaltantes e importante en el caso que nos ocupa, y para que se puede decidir, es que el poder judicial de representación solo se le otorga a los abogados en el libre ejercicio, o por lo menos que no estén impedidos para ejercer su profesión, y el poder general de administración y disposición se le puede otorgar a cualquier persona, o sea, que no tiene que ser abogado necesariamente. Como quiera que el poder otorgado a la ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES, con el cual Intenta la demanda de cumplimiento de contrato, es un poder general de administración y disposición, y no poder judicial de representación, por tal motivo, no puede la apoderada judicial de la parte demandada pretender que este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal A-Quen, ya que no cabe o no es procedente en el presente caso, por tratarse de un poder general de administración y disposición, y no judicial de representación, y como los criterios jurisprudenciales traídos a los autos por la parte accionada, hablan de la prohibición de la Ley de admitir una demanda cuando el poder judicial de representación es otorgado a personas no son abogados, por tal razón no es aplicable al caso de autos. Ahora bien, con relación a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A-Quen, me permito indicarle que no fue hecha dentro los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la representante judicial de la parte demandada debió realizar la oposición de la medida en el cuaderno de medida y el tercer (3er.) días de despacho siguiente a la citación efectuada por el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado A-Quen, lo cual no hizo, es decir, la solicitud esta extemporánea, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando declaro la solicitud de levantamiento u oposición sin lugar, lo hizo ajustado a derecho”.

MOTIVA PARA DECIDIR

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra Yris Armenia Peña Espinoza sostuvo:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.

Del extracto de la sentencia aquí citada, claramente ha de entenderse que, a los efectos de imposibilitar la admisión de la acción, con base a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien lo pretenda, ha de evitar confundir la existencia de tal disposición, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento, requisitos previos para que la demanda sea admitida, es decir, no debe quien alegue la cuestión previa aquí analizada confundir la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de requisitos previos con el que debe cumplir el actor.
Respecto a lo anterior, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la recurrente de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, con base, a su decir, en la forma en la que fue intentada la acción , es a todas luces inadmisible, pues está prohibida por la ley que personas que no sean abogados ejerzan la representación de personas naturales o jurídicas en los procesos judiciales , aun cuando estén asistidas por abogados, situación que hace inadmisible la acción intentada en contra de su representado.

Respecto a ello, ha de indicar este operador de justicia, que la norma adjetiva civil contempla dos supuestos a saber: 1°). Cuando la Ley prohíba la admisión de la acción propuesta; y 2°). Cuando la Ley permite sólo por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, es decir, para que la citada cuestión previa proceda, se hace necesario, que quien la invoque cumpla con tales supuestos, lo contrario implica correr con la suerte, que el Juzgador se la declare improcedente.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende, como el ad-quo en la motivación para decidir la presente cuestión previa, hace un razonamiento lógico en cuanto a la falta de cumplimiento por parte de la recurrente de autos de cumplir con algunos de los dos supuesto que se desprenden del contenido de la causal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además que, de los alegatos en lo que la recurrente sostiene la analizada cuestión previa, en nada apuntan, que estemos en presencia de prohibición alguna por mandato expreso de la Ley, para que la acción de Cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios, intentada en el presente caso, no sea admitida como pretende hacerlo ver la recurrente de autos, ya que, como bien lo sostuvo el ad-quo que:
“…se aprecia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar que la acción propuesta por la parte actora se contrae a una demanda por Cumplimiento de Contrato, cuya admisión no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en el artículo 1167 del Código Civil, y el motivo por el cual se opone esta cuestión de inadmisibilidad está referido a la falta de cualidad o legitimidad de la que la misma debe cumplir con el requisito de presentar en juicio parte actora, en virtud los instrumentos fundamentales de la demanda, y aquellos de los cuales derive la cualidad y legitimidad, lo cual a su decir, constituye una de las prohibiciones expresas de la ley de admitir la acción propuesta. Ante ello, es necesario recordar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diferentes sentencias, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción. en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el mérito de la causa, la cual de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa, pues se trata de una defensa de fondo, tal y como lo establece expresamente el artículo 361 eiusdem; y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así se decide. Por otra parte, se verifica de las actas del proceso, específicamente al folio 77 que los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz y Franci Yoile Adarmes de Aza, le otorgan poder Apud Acta al abogado Eduardo Roque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 261.773: con cual estaría convalidando las actuaciones realizadas, y se tiene al profesional del derecho como su apoderado judicial, quien ejercerá su representación en juicio…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).

Por lo que siendo así las cosa, y en sintonía con el criterio sostenido por la ad-quo, esta Instancia Superior le es forzoso tener que declarar improcedente la cuestión previa 11° invocada por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar, y en total consonancia con el Tribunal ad-quo, enseña este Tribunal que el procedimiento para las mismas se encuentran estipuladas el en articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en la oportunidad procesal para promover las cuestiones previas, en consecuencia es forzoso para quien decide negar tal solicitud, por improcedente. Así se establece.

Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones, esta tribunal estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la apelación incoada contra el fallo de fecha 07 de marzo de 2022, dictado por dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



EXP Nº 22-6772
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO
FAOM/GATL/gladys