PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUBENIA MERCEDES GARCÍA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.430.178, RIF N° V84301783, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MIRIAM VERONICA PERNALETE y LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 260.022 y 33.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.760, en su carácter de Gerente Administrador de “Memoriales San Baltazar, S.R.L”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cumanacoa, calle Bolívar S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el N° 99, Tomo A-07, Tercer Trimestre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LOBATÓN MARCHAN y AREVALO JOSÉ MARÍN MARCANO, inscritos en el IPSA bajo los N° 91.754, 93.153 y 77.847 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, calle 3, manzana 19, casa N° 138, Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 22-6770
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2021, por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 2021.
En fecha 05 de Abril de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ochenta (80) folios. Se le dio entrada el 06 de Abril de 2022.
En fecha 08 de Abril 2022, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Consta al folio 83 y 84 del presente expediente, escrito de informes suscrito por el abogado José López, IPSA Nº 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos folios.
Al folio 85 y 86 y sus vueltos, corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por los abogados en ejercicio MIRIAM VERÓNICA PERNALETE y LUÍS OSWALDO MARRUFFO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.754 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Ad-quo en fecha 18 de Noviembre de 2021, quién decretó SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La juez de la causa en dicha sentencia expreso lo siguiente:

“Omisis…DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuestas por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.975.760; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, formulada en su contra por la ciudadana DUBENIA MERCEDES GARCÍA DE RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-8.430.178; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIRIAM VERONICA PERNALETE y LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 260.022 y 33.311 respectivamente. Y así se decide. …omisis…En consecuencia, como quiera que en el presente fallo se resuelve concerniente a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la Ley concede recurso de apelación (artículo 357 eiusdem), el lapso para ejercer dicho medio impugnativo comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga, y el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ibídem. Así se decide.

La parte demandada, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:
…Omisis… FUNDAMENTO LA APELACION a la decisión del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado sucre, quien decretó sin lugar la CUESTION PREVIA contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Esta cuestión previa estaba basada en la propia aseveración de la parte demandante cuando en su escrito de demanda cuando manifiesta: “En consideración a la sentencia 128 de fecha 27 de agosto del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, que admite estimar demanda en dólares”, La parte demandante hace una interpretación errada y grotesca de dicha sentencia, que anexo en impresión obtenida del sitio web del tribunal Supremo de Justicia, que acompaño con el presente escrito marcada con la letra “A” que entre otras cosas establece lo siguiente: Omisis…Es por lo indicado que SOLICITO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observaciones en el cual expusieron lo que a continuación se transcribe:

Omisis…1) consignamos las observaciones al informe presentado por la parte demandada, en relación con la cuestión previa N°11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Omisis…Consignamos con la demanda como anexo “B” y es LA ÚNICA ACTA DE ASAMBLEA, FIRMADA POR NUESTRA REPRESENTADA, LEGALMENTE EXISTENTE EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MEMORIALES SAN BALTAZAR, S.R.L; registrada el 28-07-2.004, bajo el N° 99, Tomo A-07, (3er Trimestre) y no ha sido modificada legalmente por ningún otro documento… 2) Sin embargo, la parte demandada hace referencia a una SUPUESTA ASAMBLEA registrada el 20 de Agosto de 2012, bajo el N° 23, Tomo 25-A, donde SUPUESTAMENTE se transformó en M.S.B., C.A. y acompañó copia marcada “B. En la oportunidad correspondiente, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todos sus términos esta afirmación de la parte demandada e IMPUGNAMOS LA CITADA ACTA DE ASAMBLEA QUE CONSIGNARON MARCADA “B”, por cuanto esa asamblea NUNCA SE EFECTUÓ. 3) LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…Omisis…Entendemos que: Si no hay: Convención, acuerdo, contrato, convenio…Especial específico, determinado…los pagos en Dólares, se pueden hacer con la entrega de la equivalente en Bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. B. Observaciones al informe de la parte de mandada con la cuestión previa contenida en el numeral 11…omisis… El fallo de Primera Instancia estableció que la denuncia sobre el contenido de la referida cuestión previa N° 11, fue contradicha en su oportunidad, reconociendo que en este caso, el objeto de la demanda es preciso y contundente, tratándose de una Demanda de Rendición de Cuentas, como en efecto lo es, cuyos hechos están expuestos debidamente. Así mismo, advierte que las prohibiciones para admitir la demanda son expresas y por cuanto la pretensión corresponde a Rendición de cuentas, fue admitida por no ser contraria al orden público, a las bunas costumbres o al alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, la denuncia no prosperó, al no existir un dispositivo legal que lo prohiba. Por tales motivos, el Tribunal de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Se apoya parte recurrente en la sentencia N° 128 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre las demandas en moneda extranjera. En relación con este argumento, la representación de la parte demandada, hace una errónea interpretación de la sentencia POR ELLOS CONSIGNADA COMO ANEXO “A” en su escrito de Cuestiones Previas, por cuanto no existe punto de comparación con este caso en particular. Pero si es bueno destacar aspectos procesales de mucho interés, como los siguientes: El citado anexo “A” se refiere a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°: AA20-C-2019-000104, en la cual la Sala se pronuncia sobre un recurso intentado sobre un juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Ya habíamos expuesto que en este caso, nuestra representada no pretende intimar al demandado, en relación una deuda referida al cobro de una suma de dinero. Los términos de la demanda son claros y sin lugar a dudas: (a) Se trata de un JUICIO DE CUENTAS de unos ejercicios económicos claramente determinados en el Libelo. De igual forma, para que muestre ante el Tribunal los Libros, MOVIMIENTOS BANCARIOS, FACTURAS, CONTRATOS, etc… (b) DE MANERA SUBSIDIARIA. (Secundaria, Suplementaria…), si se niega a presentar las cuentas, nuestra representada ESTARÍA DISPUESTA. (Esto no es una intimación, ni un cobro, TAMPOCO ES UN IMPERATIVO según nuestro idioma, quiere decir: APLICARSE A LA ACCIÓN QUE SUPLE A OTRA PRINCIPAL)…Omisis…Por todo lo expuesto, solicitamos de este Tribunal Superior, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que declaró Sin Lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada…



MOTIVA II

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el planteamiento expuesto por la parte demandada ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, en el caso in comento se presentó apelación que versa sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva Civil, donde se establece que:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Visto y analizado el contenido del artículo ut supra transcrito ha quedado claro para quien aquí se pronuncia que en razón de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil relativo a la cuestiones previas nada tiene que pronunciarse esta Instancia Superior puesto que dicho ordinales no son susceptibles de ser apelados y han quedado debidamente resueltos en la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Y Así se establece.

Ahora bien respecto a la causal invocada por la parte accionada este despacho judicial transcribe:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada invoca el ordinal °11 indicando que la accionante da una interpretación “errada y grotesca” de la sentencia 128 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal dictada en fecha 27 de Agosto del año 2020 al estimar la cuantía en moneda extranjera, específicamente el Dólar Estadounidense, ahora bien la sentencia referida entre otras cosas estableció:

“Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados”.

Así pues del análisis cognoscitivo hecho al texto casacionista parcialmente transcrito ha quedado claro para este operador de justicia que en el caso de marras no se ha infringido con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, puesto que estimar la demanda en moneda extranjera no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, advirtiéndose que las prohibiciones legales para la admisión de una demanda son expresas, en relación a la figura de la inadmisión la Sala de Casación ha establecido que:

“la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida” (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001).

En relación a esto se concluye que la invención de causales de inadmisibilidad distintas a las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico deben ser consideradas únicas y excepcionales tal como ha sido reiterado exhaustivamente por nuestro máximo tribunal, válidamente aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones ya que los extremos previstos en el artículo 341 de código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables. Es así que en lo concerniente al caso in comento el accionante al estimar la pretensión en dólares americanos no ha infringido los extremos a los que hace referencia el ya mencionado ordinal, puesto que los señalamientos de inadmisibilidad están expresamente establecidos y dicho accionar no es adverso a las buenas costumbres, al orden público o, por lo que este Tribunal a fin de preservar los postulados procesales y la tutela judicial efectiva debe declarar sin lugar la apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RUBÉN RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre.
TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON







EXP Nº 22-6770
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
FAOM/GATL/vt..-