REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 25 de Julio de 2022.
212º y 163º

EXP. Nº 684-2022.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA DEL VALLE SUBERO Y CERSO CELESTINO FRANCO , titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.909.400 y V-4.937.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, INPREABOGADO NRO. 178.379.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio (Desafecto), recibido por ante este Tribunal en fecha 10-06-2022, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMINA DEL VALLE SUBERO Y CERSO CELESTINO FRANCO, venezolanos, mayor de edad, domiciliados la primera en el sector las Viviendas de Cachipal, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y el segundo en la calle Principal de Quebrada de Niña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.909.400 y V-4.937.645, respectivamente, asistidos por el abogado AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, Inpre Nro.178.379.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Paujil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 23 de Enero de 1979, fijando su último domicilio conyugal en la calle las Viviendas de Cachipal, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Que su unión en principio transcurrió en armonía, surgiendo después de un tiempo desavenencias que fueron distanciando a los conyugues haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerse afecto, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una. Separándose de hecho en fecha 20-07-2012, interrumpiendo su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestando su voluntad de poner fin a su vinculo matrimonial fundamentado su solicitud en el DESAFECTO.
Igualmente alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir o liquidar.
Que solicitan el Divorcio y fundamenta el petitorio en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 15 de Junio del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

El día 21 de Junio de 2022, tal como consta al folio diez (f.10), se dio por citado, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08/07/2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Abogado Miguel Ángel Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos GUILLERMINA DEL VALLE SUBERO Y CERSO CELESTINO FRANCO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUILLERMINA DEL VALLE SUBERO Y CERSO CELESTINO FRANCO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 06 y 07 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de diez (10) años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento han hecho vida independiente.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Epx. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos GUILLERMINA DEL VALLE SUBERO Y CERSO CELESTINO FRANCO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.909.400 y V-4.937.645, respectivamente, asistidos por el abogado AUGUSTO CECILIO SUBERO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.379; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre en fecha 23 de Enero de 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes julio del 2022. Años. 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ