REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 26 de Julio de 2022.
212º y 163º
Sol. Nº 183-22.
SOLICITANTE: JUANA DORILA MONTAÑO TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.910.093.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, IPSA Nº 35.813
MATERIA: Civil
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Visto el escrito que antecede, recibido por distribución en fecha 22-07-2022, interpuesto por la ciudadana JUANA DORILA MONTAÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.910.093, domiciliada en la calle Juncal, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.913.030, Inscrito en el IPSA bajo el Nro.35.813, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Demanda observa:
La admisión de toda Demanda o Solicitud, está jurídicamente sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales que conllevan a determinar su admisibilidad o no, y el Juez en su actividad revisora debe comprobar si el escrito libelar cumple con estos requisitos, a fin de garantizar los Principios Constitucionales del debido proceso, defensa, acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, para hacer valer los derechos e intereses consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de la presente Demanda, se puede evidenciar que la parte accionante interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, una Demanda por Retardo Perjudicial, con el fin de que le sean practicadas pruebas anticipadas, en razón de existir temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Nuestra Ley Adjetiva establece en su Artículo 813:”La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”; asimismo el artículo 814 ejusdem, establece: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
Ahora bien, del análisis hecho de las actas que conforman el presente expediente, se determina que el demandante no acompañó adjunto al libelo el Justificativo que es de obligatoria instrucción, no pudiendo, en consecuencia quien suscribe determinar si es verosímil que desaparezcan de inmediato las pruebas señaladas por la parte actora.
Ahora bien, en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y ésta no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso de sub. Examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que no se presentó el justificativo exigido por la Ley a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos esenciales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva que esta jurisdicente declare inadmisible la demanda por Retardo Perjudicial intentada. Así se decide.
En consecuencia, en virtud a las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 340, 341, 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Retardo Perjudicial, intentada por la ciudadana JUANA DORILA MONTAÑO TOVAR, asistida por el abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, ampliamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Legislación Patria. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las: 12: 30 pm. Años 213° y 162°.
La Jueza.
Abg. Olitza Zorrilla T. La Secretaria
Abg. Caridad Zamora Cipriani
Siendo las 12:30pm se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora Cipriani
OZ/cz
Exp. 183-22
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