REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 22 de Julio de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº. 011/14
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FRANCISCO ARMANDO BRITO REYES Y HEYDI CONCEPCIÓN SILVIO DICURU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.347.926 y V-9.941.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.699.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
MATERIA: CIVIL
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa por SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO BRITO REYES Y HEYDI CONCEPCIÓN SILVIO DICURU, asistido por el Abogado JAVIER ASEDO, todos identificados ut supra, quienes manifiestan haber contraído matrimonio civil el día 29-07-2011, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre; asimismo manifiestan haberse separado de mutuo acuerdo el 20-01-2012.
En fecha 06/08/2014, fue recibida ante el Tribunal Primero de Municipio Valdez (Distribuidor de Turno) la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; sorteada en fecha 07/08/2014, recibida por distribución en el Tribunal Segundo del Municipio Valdez, formando el expediente respectivo.
En fecha 08/08/2014, se libró oficio N° 101-14 al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, Segundo Circuito, Carúpano, remitiendo comisión librada a los fines de practicar Notificación del Fiscal Público con competencia en Materia de Familia, así mismo se libró boleta de notificación.
En fecha 03/11/2014, se recibió oficio N° 3030-274 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Rio Caribe, devolviendo la comisión debidamente cumplida.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 011-14 (nomenclatura interna de despacho judicial) relativo a la juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO BRITO REYES Y HEYDI CONCEPCIÓN SILVIO DICURU, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello en mi condición de juez Provisorio de este despacho Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual observa:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Después de descritas las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que la presente causa quedo paralizada en etapa de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, evidenciándose que desde la fecha 03 de Noviembre de 2014 (fecha de la última actuación), y hasta la presente fecha 22 de Julio de 2022, han transcurrido más de ocho (08) años, sin que ninguno de los solicitantes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En tal sentido este Tribunal determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por más de ocho (08) años, entre las fechas arriba indicadas, y verificando anteriormente el transcurso del lapso a que se refiere la norma ut supra trascrita, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia, más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO BRITO REYES Y HEYDI CONCEPCION SILVIO DICURU, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.
En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.
Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintidós (22) días del Mes de Julio del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora C.
Nota: En la misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora C.
Sol. N° 011-2014
OZ/jdlv.
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