TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Julio de 2.022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0287-2022.
SOLICITANTES: ANDREA MARIA MATA GONZALEZ y MARIO JOSÉ MONTES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-12.289.121 y V-12.461.383 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alix Dionicio Gamboa Ugas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.521.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ANDREA MARIA MATA GONZALEZ y MARIO JOSÉ MONTES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-12.289.121 y V-12.461.383 respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Alix Dionicio Gamboa Ugas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.521.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, en fecha primero (01) de abril del año dos mil (2000) Contrajimos matrimonio civil, por ante la autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Que, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Hato Romar III, Manzana G, casa N° 07, Playa Grande, Parroquia Bolívar, en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 38, casa Nro. 39, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombre: Mariandrys de los Angeles Montes Mata, y Paola Alejandra Montes Mata, según se evidencia de Acta de Nacimiento, que acompañamos marcada con la letra “B” y “C”.-

Que, desde el mes de Enero del año 2017, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida habiendo transcurrido más de cuatro (04) años.-

Que, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº-693 de fecha 2 de junio del año 2015, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento”.


“...Omissis...”
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto e incompatibilidad de caracteres, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Junio de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Treinta (30) de Junio de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes ANDREA MARIA MATA GONZALEZ y MARIO JOSÉ MONTES LEON, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Primero (01) de Julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136 de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos ANDREA MARIA MATA GONZALEZ y MARIO JOSÉ MONTES LEON, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil (2000), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos ANDREA MARIA MATA GONZALEZ y MARIO JOSÉ MONTES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-12.289.121 y V-12.461.383 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil (2000), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (6/07/2022), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0287-2022.
NMG/ec.