TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 25 de Julio de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.209-22.

PARTES: ciudadanos: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO e YHONY JOSÉ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.291.666 y V- 14.173.485, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: HÉCTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido por Distribución en fecha: Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022); y recibido los recaudos en fecha 28 de Junio de 2022, presentado por los ciudadanos: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO e YHONY JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.291.666 y V- 14.173.485, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“...Omissis...” “PRIMERO: En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos mil nueve (2009), Contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Guácara del Municipio Guácara del Estado Carabobo como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 28, AÑO 2.009, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio el Sector Av. Circunvalación Sur, Vía Tacoa, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos en clima de armonía y compresión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 06 de Febrero del año 2016, se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil es por lo que confundimiento a dicha norma, acudimos a este digno tribunal para que declare DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra-cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin ambos conyugues hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal.

CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existe bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar al respecto.

QUINTO: Del matrimonio procreamos dos (02) hijos, YHONCIMAR CHIQUINQUIRA DEL VALLE MARCANO LEÓN, venezolana, mayor de edad y de veinticinco (25) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.283.031, fecha de nacimiento 19/11/1996 y JOSÉ ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, y de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedulad de identidad N° 28.742.872, fecha de nacimiento 11/05/2004, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”.

CAPITULO II

A los efectos de la citación de los ciudadanos ALCIMAR DEL VALLE LEON OBANDO y YHONY JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.291.666 y V- 14.173.485, antes identificados, los mismos podrán ser citados en la siguiente dirección: en el Sector Avenida Circunvalación, Sur, Andrés Bello, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Balichi por callejón Ftte. A la esquina de los Pavos, Calle Úrica hacia el Río, Casa s/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Finalmente solicitamos Señor Juez, que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva y solicitamos dos (02) copias certificadas de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio. Es Justicia que espero en Carúpano, a la fecha cierta de su presentación”..- “...Omissis...”


En fecha 1ero de Julio de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08 y 09.-

En fecha 06 de Julio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público fiscal debidamente firmada.-F- 10 y 11.-
En fecha: Siete (07) de Julio de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO e YHONY JOSÉ MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero del año 2009, entre los ciudadanos: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO Y YHONY JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.291.666 y V- 14.173.485, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres: YHONCIMAR CHIQUINQUIRA DEL VALLE MARCANO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.283.031 y JOSÉ ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 28.742.872.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco mas seis (06) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 06 de Febrero del 2016, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadano: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO e YHONY JOSÉ MARCANO y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALCIMAR DEL VALLE LEÓN OBANDO e YHONY JOSÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.291.666 y V- 14.173.485, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero del año 2009.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Guacara, del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (25/07/2022), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.209-22.-
KM/SE/jv.-