TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Doce (12) de Julio de 2022
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.207-22.-
PARTES: ciudadanos: MAGALY JOSEFINA CASTELLANOS Y LUIS CESAR CAMPO GOMEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.910.987 y V- 6.262.405, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Dos (02) de Junio del Dos Mil Veintidós (2022), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA CASTELLANOS Y LUIS CESAR CAMPO GOMEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 10.910.987 y V- 6.262.405, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios los ciudadanos: GENESIS DEL CARMEN GOMEZ PEÑA y CARLOS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 260.778 y 99.046, respectivamente.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 213, Folio Nº 261 hasta Nº 263, año 1992, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”; nuestra última residencia conyugal fue Calle 5, Casa Nº 1-19, Urbanización La Estancia, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadano juez, durante los primero tres (03) años de nuestro matrimonio vivimos un clima armonía y comprensión, dado cumpliendo a nuestra obligaciones conyugales, pero el día Nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuentra dentro de lo previsto en el articulo 185-A del código civil es por lo que, con fundamento a dicha norma, acudimos ante este digno tribunal para que declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin ambos conyuguen hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal.
En nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, el cual lleva por nombre LUIS CESAR JUNIOR CAMPOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros N° V- 23.781.430, según se evidencia en la copia del acta de nacimiento Nº 1.636, año 1994, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “C”. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva y solicitamos dos (02) copias certificada de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio”.
“...Omissis...”
En fecha: Dos (02) de Junio del Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 13 y 14 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Veintidós (2022) el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha: Veintidós (22) de Junio de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MAGALY JOSEFINA CASTELLANOS Y LUIS CESAR CAMPO GOMEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la oficina de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: Once (11) del mes de Julio del año (1992), entre los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA CASTELLANOS Y LUIS CESAR CAMPO GOMEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo, el cual lleva por nombre LUIS CESAR JUNIOR CAMPOS CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros N° V- 23.781.430, según se evidencia en la copia del acta de nacimiento Nº 1.636, año 1994, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “C”.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tienen nada que reclamar al respecto.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de Veinticinco (25) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de Veinticinco (25) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA CASTELLANOS Y LUIS CESAR CAMPO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 10.910.987 y V- 6.262.405, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadano: GENESIS DEL CARMEN GOMEZ PEÑA y CARLOS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 260.778 y 99.046, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la oficina de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (12/07/2022), siendo las (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Expediente N°: 6.207-22.-
KM/SE/gg.-
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