TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARRA y ROSALBA JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 12.664.954 y V- 14.008.535, respectivamente, domiciliado, el primero asistido y la segunda Representa por el Abogado en ejercicio: Rafael Luis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.485.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.380, representación esta que emerge de poder debidamente autenticado por ante la Notará Treinta y Seis del circuito de Bogotá, República de Colombia , de fecha 18 de mayo de 2022, y su respectiva apostilla de fecha veinte (20) de mayo de 2022, todo esto de acuerdo a la convención de la haya de fecha cinco (05) de octubre de 1961.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTERES.
Alegan los solicitantes en su escrito que:
"contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre; en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con letra “C”. fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Callejón Valencia sector Caigua de la Población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: JOSEPH EMMANUEL MAGO RODRÍGUEZ, hoy día de veinticincinco (25) años de edad, nació el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “D”. MIGUEL EDUARDO MAGO RODRÍGUEZ, hoy día de veinticuatro (24) años de edad, nació el día Diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “E” y KARLA ANDREINA MAGO RODRÍGUEZ, hoy día de diecinueve (19) años de edad, nació el día Dieciséis de agosto (16) de agosto de dos mil dos (2002) , tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “F”. Es el caso ciudadana Juez: Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Diez (10) años que dejamos de tenernos afecto, solo nos respetamos como persona y como padre y madre de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, por consiguiente nos separamos de hecho , interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012) , viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzca. (…) al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por Desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
Riela al folio dieciséis (16) de fecha cuatro (04) de julio del año veintidós (2022) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA Y ROSALBA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V- 12.664.954 y V- 14.008.535, respectivamente, el primero con domicilio en el sector las Casitas, de la población de Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la ciudad de Bogotá República de Colombia, debidamente asistido y Representada por el Abogado en ejercicio: Rafael Luis Sánchez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.485.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.380.
En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 027-2022-
BMR/lm /Luisa
|