REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE No: 013-2.022.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: RANIEL JOSÉ PEÑA CABEZA
DEMANDADA: EMELIS ELIANA WILLIAMS MÁRQUEZ


NARRATIVA:

Consta de los autos solicitud incoada por el ciudadano: RANIEL JOSÉ PEÑA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.574.881 domiciliado en la calle Cedeño, Municipio Bolívar, del estado Sucre, contra la ciudadana: EMELIS ELIANA WILLIAMS MARQUEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.582.582, domiciliada en el Sector Altamira Arriba, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien acudió al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de llevar a efecto un CONVENIMIENTO SOBRE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, mediante acta convenio levantada por ante ese despacho, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2.022), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: RANIEL JOSÉ PEÑA CABEZA, de forma voluntaria ofreció darle a la niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como manutención la cantidad de Treinta Bolívares (30,00 Bs) quincenales; igualmente se comprometio con la madre de la niña a sufragar los gastos médicos, medicina, educación, recreación y en el mes de Diciembre a darle una bonificación especial para comprar vestidos y juguetes.
SEGUNDO: La ciudadana: Emelis Eliana Williams Márquez, está de acuerdo con dicho ofrecimiento, sin más nada que alegar.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se le dicte homologación al convenimiento celebrado.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Ofrecimiento de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2.022), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial en lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cual describen su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar y asi se establece.


PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a la fundamentación antes expuesta, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el ciudadano RANIEL JOSÉ PEÑA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.574.881 domiciliado en la calle Cedeño, Municipio Bolívar, del estado Sucre, contra la ciudadana: EMELIS ELIANA WILLIAMS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.582.582, domiciliada en el Sector Altamira Arriba, Municipio Bolívar, Estado Sucre.

En consecuencia, se le da el pase en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve , déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 315 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). - Años 211 de independencia y 162 de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES MARÍA PICO.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES MARÍA PICO.

Homologación: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. Nº 013-2022
BMMR/Luisa.-