REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V- 5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°66.658.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 3C, C.A , domiciliada en la ciudad de Marigüitar estado Sucre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Trimestre, expediente N° 16.232, en la persona de su apoderado judicial ciudadano ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.953.854, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 154.101

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“Mi representado, antes identificado, es socio fundador de la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A, domiciliada en la ciudad de Marigüitar Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Trimestre, expediente N° 16.232; tal como consta en el acta constitutiva de la mencionada empresa cuya copia certificada consigno en este acto marcada con la letra “B”, siendo su última modificación estatutaria efectuada en fecha 21 de Junio de 2017, según se desprende del folio 112 al 120 del libro de actas de asambleas de la referida empresa, cuyo original se encuentra sus archivos y que por tanto anexo en copia simple marcada con la letra “C”, de igual manera, es propietario de CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTAS Y DOS ACCIONES (5.952) ACCIONES, lo cual representa un porcentaje de acciones 66,07%,del capital accionario de la compañía, tal y como se evidencia del libro de accionistas de la referida sociedad que acompaño a la presente copia simple, marcada con la letra “D”, cuyo original se encuentran en los archivos de la empresa CORPORACION 3C, C.A.


(…) consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que la sociedad mercantil CORPORACION 3C , C.A , registró en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A -12, cuanto trimestre de dos mil cinco (2005), copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria supuestamente celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), a las 10: 00 am, en su sede social ubicada en el sector la chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en el cual presuntamente estuvieron presentes y firmaron los socios OSCAR CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 2.657.992, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES (1.000) cada una, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00). LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 2.927.266, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000) cada una, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000). MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 5.697.759, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000) cada una, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000) y sus cónyuges RAMONA DE CASTILLEJO, MARIA TERESA DE CASTILLEJO y ROSELIA DE CASTILLEJO, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números 2.920.651, V- 3.871.468, V- 4.812.060, consecutivamente, así como mi mandante WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, propietario de VEINTE MIL (20.00) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00) e IVAN CALDERON PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la identidad número 4.557.684, propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones por un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) y su cónyuge ISABEL DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.062.581; indicándose que en la referida asamblea que se resolvió como punto primero del orden del día vender la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones al ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 11.944.023, vendiendo los ciudadanos OSCAR CASTILLEJO HERNANDEZ, LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNANDEZ, la totalidad de siete mil (7.000) acciones de las veinte (20.000) que poseía en la compañía, por un precio de MIL BOLIVARES, cada una parte un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,00) quedando con TRECE MIL (13.000) , acciones en consecuencia, se modificó la cláusula quinta de los estatus relativo a la distribución del capital accionario; en el punto segundo: Se modificó la conformación de la junta directiva en presidente, vicepresidente y un director quienes actuaran dos cualesquiera de ellos de manera conjunta manteniéndose en sus cargos hasta tanto sean reemplazados por una asamblea extraordinaria de accionistas convocada a tal fin modificándose por tanto la cláusula séptima qué tiene que ver con la administración de la empresa y como punto tercero se nombró nueva junta directiva, nombrándose como PRESIDENTE: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 11.944.023, como VICEPRESIDENTE: IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad









número 4.557.684 y como DIRECTOR a mi representado: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, así mismo se ratificó en el cargo de comisario al licenciado Fredy José Rodríguez, se modificaron la clausulas decima séptima y decima octava de los estatutos sociales de la empresa relativas a quienes ocupan los cargos de la junta directiva y de comisario respectivamente.
A los fines de dejar constancia de lo anterior consigno en este acto marcado con la letra “H”, copia certificada del acta de asamblea de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), presentada por la empresa CORPORACION 3C C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y registrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto Trimestre de dos mil cinco (2005), cuyo original reposa del folio 16 al folio 21 del libro de actas de asamblea de socios que se encuentra en los archivos de la mencionada empresa y que se anexa marcada con la letra “C”.
Es el caso, ciudadana Juez que la asamblea que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A, dice haber celebrado el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), a las 10:00 a.m., y copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005), ES FALSA, En virtud de que la firma de mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, identificado, quien no se encontraba en el país para esa fecha, así como las firmas de los socios OSCAR CASTILLEJO HERNANDEZ, LUIS FERNANDO CASTIILEJO HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNANDEZ, fue falsificada en el libro de actas de asamblea de la señalada empresa.

En fecha 09 de Junio de 2022, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda. (Ver folio 209).
Corre inserta al folio 215, de este expediente, diligencia fechada 10/06/2022, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, mediante las cuales deja constancia que consigna boleta de notificación que fue debidamente recibida por el ciudadano: FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Riela al folio 217, diligencia fechada 14/06/2022, mediante el cual el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ORANGEL RAFAEL CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C C, A.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2022, el Abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°154.101, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C C, A, consigna escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles, mas copia del poder de debidamente Notariado (Ver folio 226), pone de manifiesto lo siguiente términos:







“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi patrocinada, por no ser cierto ni aplicables al derecho que se reclama los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el libelo de la demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el demandante WILIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, sea propietario de CINCO MIL NOVECIENTOS Y DOS ACCIONES (5.952), y que este representa un porcentaje de acciones (66,07 %) del capital accionario de la compañía, de igual manera es falso que tal circunstancia se evidencia de la última modificación estatuaria efectuada en fecha 21 de junio de 2017, cursante del folio 112 al 120 de libro de actas de asamblea y del libro de accionista de la empresa CORPORACION 3C C.A, que acompaña al libelo de la demanda en copia simple marcada con letra “C” y “D”, respectivamente, DUCUMENTALES QUE IMPUGNO ES ESTE ACTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 429 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.. Pues no se desprende del libro de accionista ni de actas de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A, que el demandante posee esa cantidad de acciones, siendo que la distribución accionaria actual se encuentra establecida mediante el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 24 de octubre de 2005, debidamente registrada ante el referido Registro, de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12; en la que el ciudadano MICHEL MAZLOUM, adquirió SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones en CORPORACION 3C, C.A, de manos de los accionistas OSCAR CASTILLEJO, LUIS FERNANDO CASTILLEJO, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO e IVAN CALDERON PÉREZ, quedando asentado en dicha acta que se realizó el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía , siendo reformada la cláusula quinta de us estatutos sociales de la siguiente manera:
“QUINTA: El capital de la compañía es la cantidad de BOLVARES CIEN MILLONES EXACTOS ( BS. 100.000.000,00), dividido en cien mil acciones (100.000) acciones de BOLIVARES UN MIL ( Bs,1000,00) cada una, El capital ha sido suscrito y pagado totalmente de la siguiente forma: el accionista WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, ha suscrito y pagado la cantidad de VEINTE MIL ACCIONES (20.000), el accionista IVAN JOSE CALDERON PEREZ, ha suscrito y pagado la cantidad de TRECE MIL (13.000) acciones, y el accionista MICHEL MAZLOUN, ha suscrito y pagado la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones”

Es de hacer notar, que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2005, debidamente registrada ente el Registro, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12, conserva plenos efectos jurídicos y se encuentra vigente en la actualidad; por tanto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se hayan falsificado la firma en el libro de actas de la empresa CORPORACION 3C, C.A, al demandante WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO y a los ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNANDEZ, LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNANDEZ.
De igual forma, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Demandante, ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, se encontrara fuera del país para el momento de la celebración de la asamblea de accionista cuya acta tacha de falsa en su demanda; pues el mismo participo en ella y firmó con su puño y letra el acta que de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2005, debidamente registrada ante el Registro, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, tomo A-12, y lo mismo hicieron los ciudadanos OSCAR CASTILLO HERNANDEZ, LUIS FERNANDO CASTILLEJO HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO CASTILLEJO HERNANDEZ. (…)

Corre inserto a los folios 227 y 228, auto de fecha 27 de junio de 2022, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dicto Auto Fijando los Términos, por medio del cual las partes, en el presente Juicio de Tacha de Instrumento Privado, deben probar los alegatos.
El Tribunal dictó auto en fecha 29 de Junio de 2022, admitiendo las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de ambas partes en el presente juicio (ver folio 231).
Corre inserta al folio 235, de este expediente, diligencia fechada 30 de Junio de 2022, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano MIGUEL MEZA, mediante la cual deja constancia que consigna Boletas de Intimación debidamente firmada, por el ciudadano: Orangel Rafael Cardozo Velásquez Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación 3 C C.A,
En fecha 01 de julio 2022, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Experto Grafotécnico, las partes de común acuerdo ponen de manifiesto al Tribunal que están de acuerdo en la asignación de Un (01) solo Experto Grafotécnico, se asigna al ciudadano: JESÚS DANIEL VALDIVIETT FIGUEROA, Detective del C.I.C.P.C, credencial N° 47.362, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) días despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado su notificación, a fin de que su aceptación o excusa (ver folio N°237).
Corre inserta al folio 240 de este expediente, diligencia fechada el cuatro (04) de Julio 2022, presentada por el Alguacil de este Despacho Judicial, Ciudadano MIGUEL MEZA, mediante las cuales deja constancia que consigna Boletas de Notificación debidamente firmada, por el Ciudadano JESÚS DANIEL VALDIVIETT FIGUEROA, en su carácter de experto grafotécnico designado
En fecha 06 de Julio de 2022, tuvo lugar el Acto Exhibición de Los Libros de Accionistas y de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C C.A, (Ver folios Nrs°. 242 y 243).
Corre inserto a los folios Nrs°° 245 al folio 275, fechado el seis (06) de Julio de 2022, escrito de promoción de pruebas, y anexo de copias certificadas de Documentos Públicos Administrativo, emanado del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), los cuales cursan en el expediente N° 026-2013, de la nomenclatura interna de este tribunal, presentado por la abogada ZAHORI MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.658, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.

Corre inserto al folio N° 276, de fecha siete (07) de Julio de 2022, Acto de Juramentación de Experto Grafotécnico ciudadano: JESÚS DANIEL VALDIVIETT FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas Municipal Cumaná, credencia N° 47.362. El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Experto designado y Juramentado para que realice la Experticia en las instalaciones de este Tribunal en el mismo día de hoy 07/07/2022, y presente su informe respectivo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
El tribunal dictó auto en fecha 07 de Julio 2022, oportunidad fijada para la admisión de escrito de pruebas presentado por la abogada: ZAHORI MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora. (Ver Folio N° 277).
Corre inserto del folio (N° 278 al folio N° 282), en este expediente de fecha 12 de Julio de 2022, constante de nueve (09) folios útiles estudio pericial, presentado por el ciudadano JESÚS BALDIVIETT. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cumaná de la Delegación Estadal Sucre, en su carácter de Experto Grafotécnico designado.
En la oportunidad legal para promover y evacuar los medios probatorios, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron las que a continuación fueron incorporadas

De las Pruebas de la parte demandante:
Primero: copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada por la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, de fecha 24 de octubre del 2005 y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 04 de noviembre del 2005.
Segundo: Prueba de informe, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este tribunal, si el ciudadano: Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cedula de identidad N° 5.995.961, de nacionalidad venezolano, se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de octubre de 2005
Tercero: de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código Civil adjetivo, promueve experticia grafo técnica, sobre el acta de la empresa Corporación 3C. C.A, asimismo de conformidad artículo 448 del código de procedimiento civil, señalo el documento indubitado, el acta constitutiva de la empresa Corporación 3 C C.A, cuyo original cursa en el libro de acta de la señalada empresa.
De las Pruebas de la parte demandada
PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de exhibición del Libro de accionistas de la Corporación 3C C.A, cuyo original se encuentra en su poder por disposición de Código de Comercio.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429,436 y 442 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de la empresa demandada, por cuanto el original se encuentra en su poder por disposición de Comercio de Comercio.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 10° 446 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo Prueba de Cotejo sobre el acta de asamblea con fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), que cursa en el libro de actas de asamblea de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C C.A, del folio 16 al folio 21, a los fines de demostrar la falsedad de la misma, pues la firmas de mi representado , así como la de los ciudadanos Oscar Castillejo Hernández, Manuel Antonio Castillejo Hernández y Luis Fernando Castillejo Hernández, fueron falsificada, en tal sentido, de acuerdo al artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia grafo técnica con miras a que se determine la falsificación de las firmas antes señaladas sobre el documento tachado de falso en el presente juicio; y de acuerdo al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalo como documento indubitado el acta constitutiva de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A, de fecha 16 de septiembre de 1998, cuyo original se encuentra asentado del folio 9 de libro de actas de la mencionada sociedad mercantil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigido a la División de Migración y Fronteras de la Oficina de Identificación y Extranjería, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrita al Misterio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Baralt Edificio 1000, SAIME, en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MOTIVA
De seguido este Tribunal entra a realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Primero: copia certificada del acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionista celebrada por la sociedad mercatil corporación 3c, C.A, de fecha 24 de octubre del 2005 y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 04 de noviembre del 2005, este juzgado le otorga valor y fuerza probatoria al referido documento por cuanto del mismo se desprende la cualidad de las partes para sostener el presente juicio aunado a que de dicho documento, por tratarse de documentos públicos debidamente registrados, y al no ser impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo: Prueba de informe, al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este tribunal, si el ciudadano: Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cedula de identidad N° 5.995.961, de nacionalidad venezolano, se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, el día 24 de octubre de 2005
Ahora bien, la referida prueba, fue promovida por ambas partes, de esta se demostraría a que para la fecha 8 de octubre de 2005 el demandante había salido del país con destino a la ciudad de Paris- Francia y regreso el 30 de enero de 2006 a territorio venezolano, es decir no se encontraba en el país, por lo cual no pudo firmar el documento objeto de tacha en la presente acción, y la parte demandada todo lo contrario.
De la anterior prueba se desprende, que la parte provente renunciaron a esta prueba bajo figura de informes, para pasar a consignar copia certificada fiel a su original del anterior documento, el cual el cual por ser un documento público administrativo su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la certeza, veracidad y legitimidad de su contenido, más aun cuando dicho documento no fue impugnado por las partes, es por lo que este despacho judicial le otorga pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, quedado diferida su expresa apreciación para la parte motivacional de la presente sentencia. Así se establece.
Tercero: de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código Civil adjetivo, promueve experticia grafo técnica, sobre el acta de la empresa corporación 3C. C.A, asimismo de conformidad artículo 448 código de procedimiento civil, señalo el documento indubitado, el acta constitutiva de la empresa Corporación 3 C C.A. cuyo original cursa en el libro de acta de la señalada empresa, a la anterior se le otorga valor y fuerza probatoria, en razón que la misma es prueba fundamental para el presente caso, por lo que es apropiado entonces para quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad conclusiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del libro de accionistas de la Corporación 3C C.A, y la prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de la empresa demandada, cuyo original se encuentra en poder de la parte demandada.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento, específicamente de la exhibición del libro de accionistas de la Corporación 3C C.A y de exhibición del libro de actas de asamblea de la empresa demandada, este tribunal trae a colación para mayor abundamiento, lo señalado para la Sala Político Administrativo del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, donde dejo establecido requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición:

“(…) los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.

En el caso de los autos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que corren inserto en autos específicamente de los folios 242 y 243, ambos inclusive, que tuvo lugar el Acto de Exhibición de Los Libro de Accionistas y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C C, por lo que cumpliendo con los requisitos legales exigidos para su admisión, razón por la que este Juzgado admite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, todo de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429,436 y 442 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de la empresa demandada, por cuanto el original se encuentra en su poder por disposición de Comercio de Comercio, en relación a esta prueba, la suerte de esta está vinculada al fundamento ya expuesto en la anterior prueba. Así se establece.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 10° 446 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo Prueba de Cortejo sobre el acta de asamblea con fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), que cursa en el libro de actas de asamblea de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C C.A, del folio 16 al folio 21, a los fines de demostrar la falsedad de la misma; pues la firmas de mi representado, así como la de los ciudadanos Oscar Castillejo Hernández, Manuel Antonio Castillejo Hernández y Luis Fernando Castillejo Hernández, fueron falsificada, en tal sentido, de acuerdo al artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia grafotécnica con miras a que se determine la falsificación de las firmas antes señaladas sobre el documento tachado de falso en el presente juicio; y de acuerdo al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalo como documento indubitado el acta constitutiva de la empresa demandada CORPORACIÓN 3C C.A, de fecha 16 de septiembre de 1998, cuyo original se encuentra asentado del folio 9 de libro de actas de la mencionada sociedad mercantil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigido a la División de Migración y Frontera de la Oficina de Identificación y Extranjería, del servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Baralt Edificio 1000, SAIME, en la ciudad de Carcas Distrito capital, en relación a esta prueba este despacho judicial ya valoro líneas anteriores por lo que nada tiene que apreciar. Así se establece.

MOTIVA PARA DECIDIR

La definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o a comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”

En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
Se evidencia que las actas procesales que la parte actora fundamenta su pretensión de tacha de documento privado en el orinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil.
Así pues, tenemos que la Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacer la tacha.
Establece el Artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1° cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente; y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este.”

La sentencia N°2, de fecha 11 de enero de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señalo:
(…omissis…)
“En efecto, siendo que la tacha, a diferencia de la impugnación, es un ataque realizado en forma activa, es decir, que el tachante asume no solamente la carga de realizar la formalización, sino además, la carga de probar la falsedad, circunstancia esta que ocurrió en el de autos, pues el tachante, formalizo la misma.
Por su parte, la tacha de falsedad instrumental bien sea principal o incidental, tiene por finalidad, declaratoria del tribunal sobre falsedad de todo o parte de un documento público o privado, por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1381 del Código Civil, que al efecto señala: “Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a memos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste”.


Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además expresen siempre su criterio respeto de ellas.
La carga de la prueba conforme a los principios generales del derecho, consagra que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, tal como lo señala 1.354 del Código Civil, norma que es recogida Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que establece lo siguiente:
“Articulo 506: las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Señala la doctrina que la carga de prueba tiene como finalidad indicar al Juez, como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, proferida por la sala de Casación Civil, con ponencia del conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Mendez Carballo, señalo:
“…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado, que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada, cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…”

Asimismo, esta regla de la carga de la prueba, impone a las partes la actividad probatoria a realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido de que las ´partes, tengan conocimiento de lo que deben aportar para demostrar lo hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones y correlativas defensas, para que tales hechos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En efecto. La carga procesal es directamente proporcional al interés de la partes, pues el actor le interesa el triunfo de la pretensión deducida, por lo tanto deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y, al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo tanto deberá rechazarla y contradecirla, correspondiéndole en el caso en que su defensa se fundamenta en hechos nuevos, probar el pago o el hecho que extingue o modifica la obligación que se le imputa, o, en los casos de falta de contestación, demostrar que son falsos los señalamientos del actor.
Establecido lo anterior, y en base a la jurisdicción atribuida a este despacho, y con fundamento en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, concluye este tribunal:
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamenta la tacha del documento en la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 1381 del código Civil, esta es:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental”
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas”

En el caso facti especie, la parte actora alegó en su escrito de demanda, que nunca ha firmado un documento realizando en 24 de octubre de 2005, y posteriormente registrado, que el mismo no fue firmado por su persona, falsificando su firma y la de los ciudadanos Oscar Castillejo Hernández, Luis Fernando Castillejo Hernández y Manuel Antonio Castillejo Hernández, asimismo, señala que para la fecha del supuesto otorgamiento del documento ante la Notaria, no se encontraba en el país.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado a las actas por las partes, deja sentado esta sentenciadora que parte del principio de comunidad de la prueba, por lo que las pruebas cursantes en autos, up retro valoradas ejercerán la eficacia probatoria de quien favorezca independientemente de quien la promoviera, se determina entonces que:
Se tiene que el análisis de la información suministrada mediante Documentos Públicos Administrativo, emanado del servicio autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), los cual cursan en el Expediente N° 026-2013, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que la parte hizo valer en el presente expediente, se deja evidencia que efectivamente la parte actora ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, estaba fuera del país, para la fecha 24 de octubre de 2005, ya que los movimientos migratorios del año 2005 reflejan: salida de Venezuela en fecha 08/10/2005 con entrada a París Francia con la misma fecha, posteriormente entrada a Venezuela en fecha 30-01-2006 con salida de la ciudad de Paris, lo que quiere decir, que para la firma del documento que pesa sobre la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A, domiciliada en la ciudad de Marigüitar Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Cuarto (4°) Trimestre, expediente N° 16.232; específicamente acta de asamblea general extraordinaria supuestamente celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, plenamente identificado en autos no se encontraba en el territorio venezolano, por lo que no pudo haber firmado el acta en referencia, Y ASÍ SE DECIDE .
De tal forma, tomando en cuenta que la información contenida en la referida prueba, proviene de un ente público competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin debe tenerse como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio.
De lo anterior que pasa quien suscribe, a concatenar la prueba emanada del SAIME con el resultado de la prueba de experticia Grafotécnica evacuada en el presente juicio y es que;
En fecha 07 de julio de 2022, el detective Jesús Daniel Baldiviett, en su carácter de experto grafotécnico, se hizo presente en la sede de este juzgado, con la finalidad de realizar cotejo de firmas plasmadas en los documentos descritos en autos.
En fecha 08 de julio de 2022, el experto concluyo: “La firma de los ciudadanos Williams Rafael Cedeño, Oscar Castillejo Hernández, Manuel Antonio Castillejo Hernández y Luis Fernando Castillejo Hernández no se encuentran plasmadas en el Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005 correspondiente del folio 16 al 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Empresa CORPORACIÓN 3C C.A,”

Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala que ´ el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en el orden al contenido de la experticia; los métodos o procedimiento técnicos utilizados para analizar las fuentes de prueba, los cuales han de presuponerse en toda la experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causa uy efectos. Por consiguiente, e parte importante de la fundamentación del dictamen, explica al Juez el sistema de investigación y de los recursos técnicos utilizados a los fines de que este pueda formar convicción…´
Asimismo, disponen el artículo 468 ejusdem, que en mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las parte puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin el término prudencia que no excederá de cinco día´.

En la misma dirección, prevé el artículo 1.426 del Código Civil, ´si los Tribunales no encontrare en el dictamen de los expertos la claridad suficiente podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrara de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen conveniente.

Siendo ellos así, este tribunal no observa en autos que las partes solicitaran ampliación o cuestionaran oportunamente decir el experto, por lo que se entiende que existe una satisfecha tarea del mismo, pero para este despacho judicial, tal experticia no resulto concluyente, y si se adminicula el decir del experto, con el hecho ya probado de que no existió permanencia para la fecha de la firma del acta en el territorio venezolano por parte del actor, no se encuentra relación concreta puesto que lo que dicha prueba concluye, resulta de una inexistente firma, y no una falsificación.

Rescata entonces esta sentenciadora, la circunstancia que fue demostrada fehacientemente, con la prueba emanada del SAIME, la cual independientemente de las demás pruebas aportadas a las actas y valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, constituye la prueba determinante y realmente pertinente a los fines de establecer la existencia o no de la causal de tacha invocada, y así demostrar el petitorio de falsedad del documento impugnado.

Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandante encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito, esto en virtud de que el tachante expresó que la firma contenida en el acta objeto de tacha, la cual aparece al lado de la firma del ciudadano IVAN CALDERON, no era la suya, por lo tanto, la misma es falsa, para lo cual la demandada solicitó se practicaran las experticias correspondientes a los efectos de evidenciar tal circunstancia.

Ahora bien, establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía al actor, aplicando la regla de la distribución de la carga de la prueba, demostrar la falsedad de su firma, toda vez que por tal motivo fue que procedió a tachar el instrumento. Por su parte, a la contraparte, solo le correspondió asumir la carga probatoria, en virtud del hecho invocado en relación de su negativa y rechazo en relación a la estadía del actor fuera del país para la fecha de la firma, así como el señalamiento de falsificación de la misma.

Por tales razones, y habiéndose adherido esta operadora de justicia a la prueba madre, que resulta, la consignada en autos, referente al movimiento migratorio del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, emanada del SAIME, en la que destacó la no presencia del ciudadano para la fecha en la cual se firmó el acta, por lo que, se tiene entonces que la firma que aparece en la parte inferior derecha no corresponde al ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano y la misma resulto falsificada, siendo ellos así, es forzoso concluir, que al haber quedado demostrado la causal invocada del ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, sobre falsificación dela firma, el presente juicio de tacha debe ser declarada con lugar, Y así se dice.
En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a los instrumentos privados tachados de falsos, se deberá declarar la falsedad de la firma correspondiente al ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V- 5.995.961, en el Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005, correspondiente del folio 16 al folio 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A.”, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO (Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005, correspondiente del folio 16 al folio 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A.”) interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V- 5.995.961, representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°66.658, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 3C, C.A , domiciliada en la ciudad de Marigüitar estado Sucre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día dos (02) de Octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, folios 18 al 22 (vto), Cuarto (4°) Trimestre, expediente N° 16.232, en la persona de su apoderado judicial ciudadano ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.953.854, inscrito en el I.P.SA bajo el número 154.101.

SEGUNDO: se TACHA DE FALSO, por falsificación de la firma el documento privado Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre del año 2005, correspondiente del folio 16 al folio 21 del Libro de Actas de Asambleas de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A.” y registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 66 tomo A-12, del cuarto trimestre.

TERCERO: En razón de lo aquí decidido y que una vez que se encuentre firme el presente fallo, se acuerda oficiar el Registro correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se proceda inscribir la declaratoria de falsedad del documento tachado.

CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

QUINTO: La presente decisión se publica en su último día de su lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página WED del Tribunal supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Marigüitar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO







SENTENCIA: definitiva
Materia: Civil (Tacha de Documento Privado)
Expediente Nro. 015-2022
BMMR/ymp.-