REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 28 DE JULIO DE 2022
212° y 163°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS RAFAEL FIGUERA COVA y ALEXIS AGUSTÍN GUERRA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.528.693 y V-14.064.252 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano WUILLIAN JOSÉ ACOSTA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.430.463, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.308; quien actúa en nombre del ciudadano AMAURI DANIEL RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.383, domiciliado en la ciudad de Caracas; y en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHÁN PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MARCHÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.983.944 y V-9.456.411, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas, Tercera Vuelta del Atlántico, casa Nº 26 y el segundo en el Estado Falcón, Municipio Colina, Parroquia La Vela, sector El Castillo, calle González, casa Nº 22; según consta de Poder Notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 12 de febrero de 2020, anotada bajo el Nº 42, Tomo 3, Folios del 132 hasta 136. Mediante el cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienen y les corresponden a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHÁN PÉREZ, FRANCISCO JOSÉ MARCHÁN PÉREZ Y AMAURI DANIEL RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.983.944, V-9.456.411 y V-11.071.383 respectivamente, en sus carácter de sucesores de la Sucesión PÉREZ DE MARCHÁN; sobre unas bienhechurías construidas en un terreno, no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Setecientos Un Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (701,50Mts2); ubicado en el Barrio Valle Lindo, calle Boyacá, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Felicia Núñez; Sur: con propiedad que es o fue de Prospero Fermín; Este: con calle Boyacá y Oeste: con propiedad que es o fue de Rómulo Marcano. Las bienhechurías consisten en Unas Ampliaciones y Mejoras en una (01) Casa de Habitación, fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, con sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad; teniendo un área de construcción de Trescientos Diez Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (310,50Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: un (01) porche, con sus respectiva puerta, portón y rejas de aluminio cromadas, piso de cerámica, paredes revestidas de cemento y frisadas, que a su vez sirve como estacionamiento para aproximadamente dos vehículos pequeños, una (01) sala comedor, con sus respectiva puerta de aluminio y ventana panorámica corrediza de aluminio cromada y una pared con mitad de chaguaramos como dibujo en la entrada, una (01) cocina con sus respectivos mesones y compartimientos, cuatro (04) habitaciones, la principal con un baño incluido y sus respectivos accesorios, un (01) lavandero de cemento, una (01) escalera de cemento con sus respectivas rejas de aluminio que comunica a la platabanda. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCHÁN PÉREZ, FRANCISCO JOSÉ MARCHÁN PÉREZ Y AMAURI DANIEL RIVAS PÉREZ, antes identificados, en sus carácter de sucesores de la Sucesión PÉREZ DE MARCHÁN; sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías (ampliaciones y mejoras), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE



Solicitud N° 2022-20.-