REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 13 de Julio de 2.022
211° y 161°
Se inició el presente procedimiento contentivo de. PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMPOS Y ROSAURO RAMON CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles divorciados; titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.864.279 y V-5.884.204, domiciliad la primera en la calle Principal de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y el segundo en el Sector Nueva Colombia; Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, de este domicilio.- acompañando con el escrito de solicitud los recaudos necesarios.
En fecha, 16 de Septiembre de 2.021, el Tribunal dicta auto en la cual admite la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMPOS Y ROSAURO RAMON CAMPOS HERNANDEZ, signándose expediente Nº 2021-1641
Exponen los solicitantes:
En Virtud de la solicitud de divorcio, de mutuo consentimiento, con fundamento en el Primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, hemos convenido formalmente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, de manera amistosa, la cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: Ambos cónyuges expresamos que en nuestra unión matrimonial adquirimos bienes inmuebles que forman el acervo de la comunidad de gananciales, constituidos de: Una (01) casa de habitación ubicada en la calle principal de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; para lo cual acordamos y convenimos que la propiedad, dominio y posesión será de la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, cediendo el cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble, deseando que este se constituya en una casa familiar para sus hijos y nietos.- Un (01) Vehículo, Marca. Ford; Placa: A14CT7K; Serial de Carrocería: AJF1DL35489; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1983; Color: Rojo; Uso: Carga, para lo cual, acordamos y convenimos que la propiedad, dominio y posesión será del cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS; cediendo la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble y Un (01) Vehículo, Marca. Dodge; Placa: 02AA0PM; Serial de Carrocería: B35BE7X159239; Clase: Camioneta; Tipo: Van; Año: 1977; Color: Verde; Uso: Transporte Publico; para lo cual, acordamos y convenimos que la propiedad, dominio y posesión será del cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS; cediendo la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble.- Con lo establecido anteriormente reiteramos nuestra voluntad, pacífica y amistosa, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, respetuosamente, se sirva admitir, sustanciar y homologar los acuerdos que por mutuo consentimiento y de manera amistosa y voluntaria solicitamos con todos los pronunciamientos de ley…..”
Establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Tribunal pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes: En la solicitud de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMPOS Y ROSAURO RAMON CAMPOS HERNANDEZ; asistidos por la abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, señalaron que “En virtud de la solicitud de divorcio, de mutuo consentimiento, con fundamento en el Primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, dictada por este Tribunal, han convenido compartir formalmente los bienes adquiridos durante su matrimonio, de manera amistosa, y que son bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal que forman el acervo de la comunidad de gananciales, solicitaron se decretara homologación del acuerdo de partición de la comunidad de bienes, el cual fue del siguiente tenor: Una (01) casa de habitación ubicada en la calle principal de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; para lo cual acordaron y convinieron que la propiedad, dominio y posesión será de la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, cediendo el cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble, deseando que este se constituya en una casa familiar para sus hijos y nietos.- Un (01) Vehículo, Marca. Ford; Placa: A14CT7K; Serial de Carrocería: AJF1DL35489; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1983; Color: Rojo; Uso: Carga, para lo cual, acordaron y convinieron que la propiedad, dominio y posesión será del cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS; cediendo la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble y Un (01) Vehículo, Marca. Dodge; Placa: 02AA0PM; Serial de Carrocería: B35BE7X159239; Clase: Camioneta; Tipo: Van; Año: 1977; Color: Verde; Uso: Transporte Publico; para lo cual, acordaron y convinieron que la propiedad, dominio y posesión será del cónyuge: ROSAURO RAMON CAMPOS; cediendo la cónyuge: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponden, adjudicándoles la plena y exclusiva propiedad del inmueble.-
Del análisis realizado al presente expediente, se observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, por lo que solicitan que dicho acuerdo sea debidamente homologado.
En tal sentido, esta juzgadora antes de dictar el dispositivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, pasando primeramente a analizar el material probatorio aportado a los autos: 1) Marcada con la letra “A” copia certificada del documento de propiedad de un inmueble casa de habitación ubicada en la calle principal de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; anexo al expediente a los folios del 05 al 08, el mismo constituye un documento público, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que la ciudadana: Xiomara Josefina González de Campos, adquirió el referido inmueble en fecha 26 de Octubre de 2010, quedando registrado bajo el Nro. 2010.649, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.13.1.36, correspondiente al libro del folio real del año 2010, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de La Caja de Ahorro de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.E.S.). Así se declara.- 2) Marcado con la letra “B”, documento de propiedad de un vehículo marca: Marca. Dodge; Placa: 02AA0PM; Serial de Carrocería: B35BE7X159239; Clase: Camioneta; Tipo: Van; Año: 1977; Color: Verde; Uso: Transporte Publico; anexo al expediente al folio 09, el mismo constituye un documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificado Nº190105479889, institución facultada para el otorgamiento de documentos de propiedad de vehículos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo, que el vínculo fue adquirido en fecha 11 del me de Abril de 2019, por el ciudadano: Rosauro Ramón Campos Hernández. Así se declara. 3) Marcado con la letra “C” documento de propiedad de un vehículo, Marca. Ford; Placa: A14CT7K; Serial de Carrocería: AJF1DL35489; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1983; Color: Rojo; Uso: Carga, anexo al expediente al folio 10, el mismo constituye un documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificado Nº160103545767, institución facultada para el otorgamiento de documentos de propiedad de vehículos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo que el vínculo fue adquirido en fecha de fecha 6 del me de Diciembre de 2016, por el ciudadano Rosauro Ramón Campos Hernández. Así se declara. 4) Marcada con la letra “D”, Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la cual declara disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ y ROSAURO RAMON CAMPOS . Esta juzgadora la tiene como fidedigna por tratarse de un documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se declara.-
Analizado el material probatorio, se observa que las partes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito tanto, la disolución del vínculo matrimonial como los documento que forman el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, lo cual quedo plenamente demostrado y se aprecia para su debida decisión.-
Establecido lo anterior, cabe señalar que la doctrina reconoce “como partición judicial no contenciosa, a aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación”.
Siguiendo este orden de ideas, la intervención del órgano jurisdiccional en el caso de la partición amigable está regulada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Por su parte el Código Civil venezolano, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”…,
Nos señalan las normas relativas a la partición, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea homologada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, haya niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida desde el 16 de Abril de 1983 hasta el 14 de Septiembre de 2021, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad de bienes;
A tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. De lo que se puede concluir, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación; y haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la analogía jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem. A si se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA, el acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que existía entre los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMPOS Y ROSAURO RAMON CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles divorciados; titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.864.279 y V-5.884.204, domiciliad la primera en la calle Principal de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y el segundo en el Sector Nueva Colombia; Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, en la forma por ellos convenida en su escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2021, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes de la comunidad conyugal ya descritos en esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y dialícese la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Ynés Guadalupe Maíz El Secretario Accidental
Abg. Robert Duque
Expediente Nº2021-1641
YGM/rd
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