REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha Veinte (20) de Abril de 2022, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: JUAN RAMON BORGES GERDEL Y ARELIS DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.626 y V-9.980.236, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Sucre de la Comunidad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en el Calle Miranda de la comunidad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, DICKSON CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 26 de Diciembre de 1992, contrajimos matrimonio civil por ante el consejo del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la Calle Miranda, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procreamos hijos
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho hace más de (20) años y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (20) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2022, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha (16) de Junio de 2022 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y el mismo no compareció por ante este Tribunal hacer objeción alguna a la presente solicitud.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JUAN RAMON BORGES GERDEL Y ARELIS DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 26 de Diciembre de 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. TERCERO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JUAN RAMON BORGES GERDEL Y ARELIS DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el consejo del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del año 1992, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Once (11) día el mes de Julio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
El Secretario acc.,

ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

El Secretario acc.,

ABG. ROBERT DUQUE


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: JUAN RAMON BORGES GERDEL Y ARELIS DEL CARMEN NUÑEZ RIVERO,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2022-16