República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: NADIMA DEL VALLE SACO HERNANDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 06 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.200.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres presentada por los ciudadanos NADIMA DEL VALLE SACO HERNANDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-26.293.430 y V-17.540.459 respectivamente la primera domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle Punta del Este, manzana “S”, casa Nº13, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Urbanización Santa Catalina, Edificio Campoma, piso Nº 09, Apartamento Nº 291, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Provisorio (1º) Abogado Gustavo Álvarez, designado por Resolución No. DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903 por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022), contrajimos matrimonio en el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49, que se consigna al presente escrito marcado con la letra “A”, después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Santa Catalina, Edificio Campoma, piso Nº 09, apartamento Nº 291, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, donde reinaba la paz y la armonía entre nosotros…EL DERECHO… Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en donde se estableció que cuando los conyugues solicitaran la disolución del vinculo matrimonia por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”EL PETITORIO… Por todo lo antes narrado y con fundamento en las causales de desamor, el desafecto, e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº136, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y a los criterios antes suscritos, solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo...”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha nueve (09) de Junio de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 10 y 11).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NADIMA DEL VALLE SACO HERNANDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NADIMA DEL VALLE SACO HERNANDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos veintidós (2022) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el diecinueve (19) de de abril del año dos mil veintidós (2022), tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no emitió opinión a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: NADIMA DEL VALLE SACO HERNÁNDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre del Municipio Sucre, fecha 04 de Febrero de 2022, según Acta Nº 49, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.






Exp Nº 22-10.200.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185-A por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: NADIMA DEL VALLE SACO HERNÁNDEZ y REYTBSON ESTEBAN GUZMAN MOCCIA
VMG/GC/Nac.