República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: RIVAS MENESES EMERSON NELSON y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 06 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-10.195.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres formulada por los ciudadanos RIVAS MENESES EMERSON NELSON y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.498.264 y V-26.293.445 respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización Franja de la Llanada Barrio Universitario Casa Nº 6, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Franja de la Llanada, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.308 por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS… En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 275, que se consigna al presente escrito marcado “A, después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Franja La Llanada Barrio Universitario casa Nº 6, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre…CAPITULO II EL DERECHO…Con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en donde estableció que cuando los conyugues solicitaran la disolución del vínculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto, o la incompatibilidad de caracteres…CAPITULO III PETITORIO… Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento a las normas y a los criterios antes suscritos, solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo matrimonial que nos une, así mismo solicitamos se libre la respectiva boleta al fiscal cuarto del Ministerio Público ….”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dos (02) de Junio de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 10 y 11).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EMERSON NELSON RIVAS MENESES y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EMERSON NELSON RIVAS MENESES y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Diciembre del año Dos veinte (2020) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el nueve (09) de Junio del año Dos Mil veintiuno (2021), tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no emitió opinión a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EMERSON NELSON RIVAS MENESES y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre del Municipio Sucre, fecha 03 de Diciembre de 2020, según Acta Nº 275, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.






Exp Nº 22-10.195.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185-A por Desamor, desafecto e incompatibilidad de Caracteres.
Partes: RIVAS MENESES EMERSON NELSON y MAYERLIN KATHERINE HENRIQUEZ JIMENEZ
VMG/GC/Nac.