República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMAL NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), CUMANA.
MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN DE SERVICIO DE TELEFONIA E INTERNET
FECHA: 25 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 13-5775.

Previo abocamiento de la Juez Provisorio VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de RECLAMO POR OMISION DE SERVICIO DE TELEFONIA E INTERNET, interpuesto por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.432.056 y con domicilio en la Avenida Cancamure, Residencias Nueva Cumaná, Edificio Torre M-9, Piso 3, Apartamento 3-A de esta ciudad de Cumaná estado Sucre contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), CUMANÁ.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida en fecha 23 de julio de 2013 por ante este Juzgado procediendo éste Tribunal a su admisión en fecha 26 de julio de 2013, .de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ordenándose librar boletas de notificación a la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procurador General del estado Sucre y al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Se libraron Boletas (folios 06 al 11).

En fecha 02 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo acordado por este Jugado en fecha 07 de agosto de 2013 (folios 13 al 15).

Consta en el expediente, diligencias presentada por el alguacil temporal, ciudadano Vicente Barreto, mediante la cual consigno boletas de notificación debidamente firmada y recibidas por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la ciudadana María Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.462.557, en su carácter de Técnico administrativo de la Defensoría del Pueblo, por el ciudadano Luis Alberto Betancourt. Titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.589, con el carácter de Archivista Nº III del Procurador del estado Sucre y por el ciudadano Ángel Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.257.404, con el carácter de asistente administrativo del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre (folios 16 al 23),

Consta en el expediente escrito presentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante la cual solicitó a este Juzgado dejar sin efecto la notificación librada en fecha 07 de agosto de 2013, dirigida a la Procuraduría General de la República y la misma sea practicada mediante exhorto dirigido a un Tribunal de Municipio del área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Procurador General de la República (folios 27 al 35).

En fecha 24 de septiembre de 2013, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, ciudadano CESAR BASTARDO mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, Gerente de Operaciones Red Sucre, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (folios 36 y 37).

En fecha 08 de octubre de 2013; siendo la oportunidad legal para que la parte demandada consigne informe y haciendo uso de ese derecho, compareció la ciudadana MARIA ANDREINA SILVA SAUD, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.861, con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexo (38 al 49).

En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de practicar la notificación del Procurador General de la República ante un Juzgado de Municipio del área Metropolitana (folios 50 y 51).

Consta al folio 64, diligencia presentada por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela en contra del auto dictó por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 64)
En fecha 29 de octubre de 2013; consta en acta Audiencia Oral celebrada en este Juzgado tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativo, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y declarándose desistida la demanda (folios 65 y 66).

En fecha 08 de noviembre de 2013, consta en autos diligencias presentada por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, el cual se declaró desierto el acto de la celebración de la Audiencia Oral en consecuencia desistida la demanda, siendo acordada dicha apelación por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2013, librándose el respectivo oficio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que conozca la apelación interpuesta (folios 68, 73 y 74).
En fecha 08 de julio de 2014; se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (folios 63 al 105).

En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial y parte accionante de la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó en virtud a la sentencia dictada por el Tribunal Contenciosos Administrativo, la notificación mediante oficio al Procurador General de la República y se comisione a un Juez de un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, para la práctica de la misma (folio 107).
En fecha 22 de julio de 2014; este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014; dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, así mismo, ordenó la notificación del ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, al MINISTERIO PUBLICO, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) para el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, librándose boletas de notificación, oficio, exhorto y las respectivas copias certificadas ( 108 al 118).

En fecha 19 de septiembre de 2014; el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.432.056 (folio 124 y 125).

Consta en el expediente que, se recibió comisión Nº AP31-C-2015-000433 en fecha 02 de junio de 2015 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, debidamente cumplida (folios 127 al 139).

En fecha 21 de septiembre de 2014, se ordenó agregar oficio Nº G.G.L-C.O.R-Nº 03070 de fecha 06 de julio de 2015 y recibido en este despacho judicial en fecha 13-09-2015, mediante la cual informó que remitieron comunicación a la referida Compañía Anónima, con el objeto de informar sobre la notificación realizada al asesor jurídico de la Procuraduría General de la República (folio 141).

Consta en el expediente, diligencias de fechas 29 de noviembre de 2018; 03 de octubre de 2019 y 19 de julio de 2022, presentada por los apoderados judiciales abogados ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, LISBELKY DIAZ MONROY y EDWARD CAMACHO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.131, 130.225 y 120.999 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tal como consta en el documento poder presentado a efectum videmdi por los abogados antes mencionados (folios (142 al 155).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …” (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 21 de septiembre de 2015, cuando este Tribunal ordenó anexar recaudo recibido de la Procuraduría General de la República- Caracas, y hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera quien suscribe que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la pretensión de RECLAMO POR OMISION DE SERVICIO DE TELEFONIA E INTERNET interpuesto por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, portador de la cédula de identidad Nº V-14.432.056 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.
Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.



Demanda. Nº 13-5775
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Contencioso Administrativo.
Motivo: RECLAMO POR OMISIÓN DE SERVICIO DE TELEFONIA E INTERNET
Partes: YUBRASKO RAFAEL BOADA MOY contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV)
VMG/GC/