República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA
HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 21-10.044.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.051.160 y V-14.164.306 respectivamente el primero domiciliado en el barrio la Esperanza, calle 3, casa 13, y el segundo domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, Vereda 49, casa Nº 05, de esta jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON R GUEVARA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.795, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Fecha de Matrimonio. Contrajimos Matrimonio Civil el día Once (11) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. La cual consta en Acta de Matrimonio Nº141, la misma se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”… SEGUNDO: Inmediatamente después de contraído el matrimonio, nos mudamos a la comunidad de la Urb. Brasil, sector 02, Vereda 49, casa Nº05, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia…TERCERO: De los Hijos. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…CUARTO: Motivo, Fecha y tiempo de Separación: En principio nuestro matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros, con las obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal; Pero es el caso ciudadano Juez (sic) que el diez de Enero del año Dos Mil Diez (2010), Nos separamos por diferentes motivos, a tal punto que nos separamos yéndose a vivir cada uno a domicilios diferentes y es por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento divorciarnos ya que nuestra relación está definitivamente rota en divorciarnos…QUINTO: Comunidad de bienes Gananciales: En nuestra unión no obtuvimos ningún tipo de bienes gananciales que podamos reclamarnos…SEXTO: DEL DERECHO. Ahora bien ciudadano juez queremos manifestar nuestra total y absoluta separación en la que existe una ruptura prolongada de la vida en común en más de cinco años y en tal sentido hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal en conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SEPTIMO: NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diez (10) de Diciembre de 2021; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 06 al 07).
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ (folio 10).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 10/01/2010; han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos . CUARTO: Que debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre en la fecha 11 de Abril de 1995, según Acta Nº 141, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 21-10.044.
Sentencia: Definitivamente Firme.
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.
Partes: CESAR ENRIQUE MILLAN RIVERO y DALIA MARIA GUERRA HERNANDEZ
VMG/GC/Nac.
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