República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTES: HAROUNTION ADJOUNIAN KIALK y ELISA ADJOUNIAN DE SAMARJI, VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ Y KEVORK ADJUNIAN KIALK.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE SOUS ZABARA.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 14 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: N° 22-6013.

Se inició la presente causa contentiva de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante demanda interpuesta los ciudadanos, VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ Y KEVORK ADJOUNIAN KIALK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.640.898 V- 8.437.669 y V-10.464.974; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.033, 27.739 y 43.956 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos HAROUNTION ADJOUNIAN KIALK y ELISA ADJOUNIAN DE SAMARJI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.369 y V-8.640.899 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida demanda fue recibida en fecha 16 de febrero de 2022 del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de la presente causa por resultar incompetente por el Territorio, a quién le correspondió por distribución a este Juzgado continuar con la presente causa, ordenándose dar entrada, anotándose en el libro respectivo y librándose boletas de notificación de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Provisorio abogada Vianett Marcano González (folios 142 al 144).
En fecha 09 de marzo de 2022; el ciudadanos JESUS JOSE LOPEZ CORONADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.715; consignó diligencia de sustitución de poder, quedando facultado para actuar en la presente causa junto al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CEDEÑO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.834; tal como se evidencia del poder presentado en copia certificada que rielan a los folios 146 al 152.

En fecha 15 de marzo de 2022; el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación del abocamiento de la Juez provisorio designada en este Tribunal del ciudadanos ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, manifestándole el motivo de su visita, dejándole en sus manos la correspondiente boleta de notificación, igualmente dejó constancia haber practicado la notificación de los ciudadanos HAROUNTION ADJOUNIAN KIALK y ELISA ADJOUNIAN DE SAMARJI, recibida por el abogado en ejercicio JESUS LOPEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo, la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de las notificaciones hecha por el alguacil de este Juzgado (folios 153 al 157).

En fecha 30 de marzo de 2022; se dictó auto al través del cual se admitió la presente demanda contentiva de la pretensión de Desalojo (Local Comercial), ordenado el emplazamiento del ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.704.286 ordenándose librar la compulsa respectiva. Se libró compulsa (folios159 y 160).

En fecha 09 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA se negó a recibir y firmar la boleta de citación, consignando la respectiva compulsa (folios 162 al 176).

En fecha 13 de mayo de 2022, se dictó auto a través del cual se ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificacion (folios 177 al 180).

En fecha 27 de mayo de 2022, la Secretaria Temporal de este Tribunal, suscribió nota dejando constancia de haber dejado boleta de notificación en el domicilio del accionado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 179).

En fecha 01 de julio de 2022 el apoderado Judicial del demandado, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, consignó escrito constante de once (11) folios útiles y nueve (09) anexos marcados “XX”, “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”; mediante la cual procedió a dar contestación a la pretensión realizada en los siguientes términos: y como punto previo señaló y argumentó la perención breve en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la misma es una sanción impuesta por la Ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Así mismo, en el particular Segundo señaló el Hostigamiento y el Acoso Inmobiliario, La relación Contractual, el Objeto de la Pretensión, Falsas y Erráticas Aseveraciones entre otras.

Por último solicitó sea sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes la presente defensa.

En fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto del Tribunal fijando día y hora para la audiencia preelimar, siendo efectuada el día 11 de julio de 2022. Ratificando la parte actora su pretensión de desalojo y por la parte demandada, el apoderado judicial de la misma insistió en la perención de la instancia (folios 209 al 213).
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia, este Juzgado pasa a resolver como punto previo la perención de la instancia en los siguientes términos:
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Negritas añadidas)”

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, el punto de partida de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo antes señalado, está claramente establecido por la Ley. Siendo ello así, la oportunidad de cumplir el accionante de auto con la obligación que le impone la ley para dar impulso procesal tendiente a la citación es de treinta (30) días continuos desde el momento de la admisión de la demanda y con vista al calendario judicial llevando por ante este órgano jurisdiccional, los treinta días transcurrieron desde el 31 de marzo exclusive, hasta el 05 de mayo de 2022 inclusive, es decir, que desde la admisión de la demanda no hubo actuación por parte de los accionantes que hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio o de provocar pronunciamiento alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de consignar los emolumentos necesarios impulsar la citación del demandado bajo ninguna circunstancia podrían encaminar el procedimiento a la fase procesal siguiente, quedando así al descubierto que, existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta jurisdiscente, que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por los ciudadanos VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ Y KEVORK ADJOUNIAN KIALK, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.640.898; V- 8.437.669 y V-10.464.974; respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos HAROUNTION ADJOUNIAN KIALK y ELISA ADJOUNIAN DE SAMARJI, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.369 y V-8.640.899 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús José López Coronado y José Gregorio Cedeño Osorio, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.715 respectivamente contra el ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.286; representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Antonio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.





NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.




























Demanda. Nº 22-6013
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Civil.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Partes: VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ Y KEVORK ADJOUNIAN KIALK contra el ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA,
VMG/GC