República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ
CANACHE. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 11 JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 21-9950.-


Por cuanto, he sido designada como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); emanada de la Rectoría del estado Sucre, debidamente juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud. En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-8.635.543 y V-10.954.784, respectivamente domiciliados en el Barrio Las Palomas, Calle Santísimo, Casa S/n, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Asistidos en este acto Por el Defensor Público Provisorio (1º) Abogado Gustavo Álvarez, designado mediante Resolución No, DDPG-2019-961 de fecha 07/11/2019, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de septiembre de 1986, según evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº238, que acompañamos marcada con la letra “A”… Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos dos (02) hijos, quienes tienen por nombres ANGEL LUÍS MARTINEZ GONZALEZ y GABRIEL JOSÉ MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.211.742 Y 19.538.153, los cuales nacieron el 30 de junio de 1986 y el 10 de marzo de 1989, respectivamente, actualmente cuentan con 35 y 32 años de edad… Pero es el caso ciudadano(a) Juez(a),que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que por diversas causas de incomprensión e incompatibilidad de carácter, se hizo insostenibles la vida en común, razón por la cual el día 12 de mayo de 2019, nos separamos y por consiguiente rompimos completamente dicha unión, y hemos permanecido separados de hecho por más de dos (02) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común… Visto que la presente solicitud de divorcio es de una jurisdicción voluntaria, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez(a), que al ser admitida la misma, se notifique al (la) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público y se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar… Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida…”


Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021); y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial todo de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08 y 09).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 10 y 11).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que esta debidamente demostrado el vinculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto en los folios cuatro (04) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. . SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue día 12 de mayo del año 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tiempo para de manera voluntaria poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo contemplado en el contenido de la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procreamos dos hijos quienes tienen por nombres ANGEL LUÍS MARTINEZ GONZALEZ y GABRIEL JOSÉ MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-18.211.742 Y 19.538.153, los cuales nacieron el 30 de junio de 1986 y el 10 de marzo de 1989 respectivamente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres presentada por los ciudadanos ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de cédulas de identidad Nros: V-8.635.543 y V-10.954.784, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según Acta Nº 238, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Registrador Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GIOVANNA ROSALI CARVAJAL



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GIOVANNA ROSALI CARVAJAL










Exp Nº 21-9950
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.(Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ANGELA TEREZA GONZÁLEZ y MAGLYS JOSÉ MARTÍNEZ CANACHE
VMG/GC/Nac.