República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS y ROBERTO ANTONIO GARCÍA
RAMÍREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 11 DE JULIO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.174.-

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.064.015 domiciliada en el Conjunto Residencial Arrecife, Nº A-01, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio RENEE GONZÁLEZ PERDOMO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977, y ROBERTO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.418.948 domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio Nº 504, Apartamento Nº 33, Piso Nº 03, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…CAPITULO I LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha (30) del mes de agosto de Dos mil Dieciocho (2018), según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 536, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”… Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Conjunto residencial Arrecife, Nº A-01, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, de hecho desde hace dos (02) años cada uno hace vida en residencias diferentes; destacamos que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante Usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial… en nuestra unión no procreamos hijos,… CAPITULO II DEL DERECHO… La Sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio,… CAPITULO III DE LAS PRUEBAS… Consignamos y acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”, nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto…CAPITULO IV DE LOS BIENES… En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos bienes de valor, todo lo cual nos pertenece en 50% a cada uno que por igual será liquidado, una vez disuelto el vínculo matrimonial conforme a derecho… CAPITULO V DEL PETITORIO…Pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara Con Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha trece (13) de mayo de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 09, 10 y 11).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
El día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS y ROBERTO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS y ROBERTO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, fue más de dos (02) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS y ROBERTO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha (30) del mes de agosto de Dos mil Dieciocho (2018), según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 536, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.174
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: GABRIELA JOSÉ COA FIGUERAS y ROBERTO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ.
VMG/GC/ec.