REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Martes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306, asistido por el abogado; JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S). Dándosele entrada en la misma fecha; ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000025.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
“[(…) Omissis (…)]”
Qué; “[CAPÍTULO III. DE LOS HECHOS Y DE LAS FALLAS EN EL PROCEDIMIENTO COMETIDOS POR LA ICAP]”.
Qué; “[La Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES), emitió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO 107-22, en fecha 02 de mayo de 2.022, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director designado, (…) contempla que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.022, mediante oficio Nº CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-22, decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION contra mi persona, para ese momento funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con carácter de COMISIONADO AGREGADO (IAPES) LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.441.306, por la supuesta violación de los artículos 99 numeral 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).]”.
Qué; “[Fallas del procedimiento y apreciaciones de hechos entre las que destacan:]”.
Qué; “[PRIMERO: SE INICIO AVERIGUACION DISCIPLINARIA signada bajo el expediente Nº ICAP-077-20. Mediante notificación a mi persona, la cual entre otras expresa: “Por cuanto presuntamente la Fiscalia Auxiliar QUINTA en materia civil y contra la Corrupción con competencia en toda la circunscripción del estado Sucre, inicio una averiguación en fecha 07/05/20 signada con el Nº MP-81519-2020, en su contra, (…) por presuntamente haber realizado un procedimiento policial en la Calle Bideau, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde funciona la Carpintería Fibril C.A, e incauto cincuenta tablones de madera caoba, en fecha 24 de Marzo del 2020. De igual manera su persona presuntamente le había solicitado la cantidad de cinco mil (5.000) dólares al ciudadano Leonel José Cedeño Gonzalez para su protección, depositándole este ciudadano presuntamente la cantidad de doscientos (200) dólares en dos partes, en moneda venezolana. Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. JUAN MANUEL VALDEZ, Guiria Estado Sucre. Tal actuación se presume como una comisión internacional que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial; así como una conducta de falta de probidad. (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Y he aquí la falla ciudadano Juez, la ICAP, al aperturar la investigación administrativa, argumenta que lo hace basado en el recibo del oficio Nº 19-DCC-F5-0207-2020 de fecha 07 de Mayo del 2.020, mediante el cual la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico en materia Civil y contra la Corrupción con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado sucre, solicita “copia certificada de la designación del cargo y nombramiento del funcionario, por cuanto esa representación lleva una investigación penal identificada con el Nº único de casos MP-81519-2020”, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Código Penal (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; En tal sentido, no se evidencia de autos que mi persona en mi carácter de funcionario haya actuado de manera maliciosa, ni solapada, comprobándose mas bien que actué de manera honesta y transparente, de lo que se evidencia de la instrucción del procedimiento y la actuación de los funcionarios actuantes, ajustados al cumplimiento de su deber, aunado a lo expuesto, también yo actué de buena fe, cumpliendo con la toma de la denuncia de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, y la orden del despliegue de la comisión policial, quienes actuaron en estricto orden jurídico, policial, y legal.]”.
Qué; “[Por lo que a mi parecer la Administración Publica Policial no logro demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio que mi actuación infringiera alguna norma y mucho menos la alegada en este caso, y al no valorar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas por mi – prueba de testigo- trajo injustamente como resultado que se me declarar incurso en la causal de destitución previstas en los ordinales 6°, del Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, (…) me fue violentado mi derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Por lo que a mi parecer la Administración Publica Policial no logro demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio que mi actuación infringiera alguna norma y mucho menos la alegada en este caso, y al no valorar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas por mi – prueba de testigo- trajo injustamente como resultado que se me declarar incurso en la causal de destitución previstas en los ordinales 6°, del Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, (…) me fue violentado mi derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Ahora bien, ciudadano juez, al leerse el título de la notificación de cargo que se me hace: “NOTIFICACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS”; los funcionarios investigadores y sustanciadores de la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP), (…) “supuestamente”, realizaron una muy buena Valoración y Determinación de los cargos que se me imponen en la mencionada averiguación administrativa (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Pienso y estoy seguro, (…) y es precisamente de una buena investigación y sustanciación de donde emergen dichos cargos, sin ambigüedades, sin que hayan dudas de ellos, y de donde se especifique bien de que se le acusa al funcionario, porque voy a referirme ahora a este fragmento de la notificación:]”.
Qué; “[(…) por presuntamente haber realizado un procedimiento policial en la Calle Bideau, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde funciona la Carpintería Fibril C.A., e incauto cincuenta tablones de madera caoba, en fecha 24 de Marzo del 2020. De igual manera su persona presuntamente le había solicitado la cantidad de cinco mil (5.000) dólares al ciudadano Leonel José Cedeño Gonzalez para su protección, depositándole este ciudadano presuntamente la cantidad de doscientos (200) dólares en dos partes, en moneda venezolana. Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. Juan Manuel Valdez, Guiria Estado Sucre.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Así, al Analizar esto se observa:]”.
Qué; “[Este ciudadano alega que le solicite la cantidad de cinco mil (5,000) dólares para su protección; depositándome el supuestamente doscientos (200) dólares en dos partes, es decir, dos depósitos, presuntamente como dice en la notificación; “Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. Juan Manuel Valdez, Guiria Estado Sucre”. Vamos a las pruebas del procedimiento administrativo, ciudadano Juez: este ciudadano, según lo contenido en el expediente de mi averiguación administrativa, consigna como pruebas, de esta supuesta petición monetaria, dos (02) recibos o algo parecido a capturas de transferencias o depósitos, cuyas cantidades son de 7.200.000 Bs. cada uno, fechado uno de ellos 18 de febrero del año 2020, y en el otro no se le visualiza fecha; los cuales reposan en las actas del expediente administrativo; (…) para su debido conocimiento y que haré valer como merito favorable en la etapa de promoción de pruebas. Dichos recibos están a nombre de una ciudadana de nombre EUDELIS FIGUEROA; es decir, que aparte poseer una fecha anterior, y diferente (18 de febrero de 2.020), a la fecha cuando se realizo el procedimiento (24 de Marzo de 2.020), es decir, un mes antes de los hechos: los recibos de las supuestas transferencias no están a mi nombre. Pero tampoco la ICAP investigo quien es esta ciudadana de Nombre EUDELIS FIGUEROA, que relación guarda con mi persona; solo le dieron un valor apresurado a esas presuntas pruebas y así no son las cosas, se trata de una acusación seria contra un funcionario y como tal debe ser tratada, con seriedad, no deportivamente; se trata de la estabilidad laboral, familiar la reputación de una persona. También en la notificación de cargos, se habla de una supuesta “Protección”, es decir, yo le estaba solicitando el dinero para protegerlo, ¿protegerlo de que?]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[NOVENO: FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS. Esta falla en el procedimiento la cito, por cuanto se observa que las declaraciones de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, no fue valorada, mucho menos realizada la ampliación de su declaración, la cual solicite como prueba en mi entrevista. Así como tampoco fueron valoradas las declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPES) ROBERT JOSE JIMENEZ, Y SUPERVISORA AGREGADO (IAPES) AURELINA ZORILLA ARTEAGA, ni fueron tomados en cuenta cuando solicite una ampliación a las declaraciones de estos funcionarios en la entrevista que me fue realizada, (…). Así, tampoco fue tomada en cuenta mi petición de que se entrevistara, como testigo, al Ing. JUAN REYES, Coordinador de la oficina de ambiente en la subregión Paria con sede en la población de Guiria, municipio Valdez. Al igual que tampoco fue valorada la prueba aportada del prontuario policial que tiene el denunciante, para obtener una plena convicción de que es una venganza del denunciante por el procedimiento realizado en su contra por los funcionarios bajo mi mando en el CCP “Juan Manuel Valdez”. (…), si les dio valor a las pruebas aportadas por el denunciante, aun cuando están revestidas de dudas. A mi parecer, no hubo imparcialidad en la investigación”.].
Qué; “[Por ello ciudadano juez, al observar que la Inspectoria de Control de Actuación Policial no valoro parte de las pruebas promovidas por mi, como funcionario investigado, quiero decir que la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa, (…). Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración pública policial dictar acto de carácter particular en mi contra, sin que este se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO IV DE LOS HECHOS Y DE LAS FALLAS EN EL PROCEDIMIENTO COMETIDOS POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA]”.
Qué; “[DECIMA: Esta viene a ser otra de una serie de fallas cometidas en el procedimiento: El Levantamiento del Acta de la Audiencia Oral y Pública, establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Así pues, ciudadano juez, como se desprende del artículo 34 supra mencionado de la Audiencia Oral y Pública se levantara un acta, (…) que dicha acta sea firmada por el administrado y/o persona designada como apoderado, en cuyo caso no opero tal actuación, a pesar de estar presentes, la misma no nos fue nunca puesta de manifiesto a mi persona, ni a mi abogado asistente en el acto para su firma. (…).]”.
Qué; “[DECIMO PRIMERO: INCUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES. Esta falla en el procedimiento la alego porque al observar lo establecido en los artículos 91 y 93 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, que establece los lapsos de cinco (05) días hábiles para la toma de decisión y presentación de proyecto de decisión correspondiente. Cinco (05) días para su presentación al Director (…). Y cinco (05) días para que el Director emita su decisión (…). Pero los cinco (05) días referidos al regreso de la decisión al Consejo Disciplinario, luego de ser considerada por el Director IAPES, (…) que seria la semana del 7 al 11 de marzo de 2.022, no se cumplió los lapsos.]”.
Qué; “[Así tampoco se cumplió con el lapso de los cinco (5) días, para que una vez devuelta la decisión del ciudadano Director del Consejo Disciplinario, estos procedieran a emitir su decisión (…) y me hiciera la NOTIFICACION INMEDIATA, lo cual no sucedió, no siendo notificado como ordena el citado reglamento (…).]”.
Qué; “[DECIMO SEGUNDO: SE VUELVEN A VIOLAR LOS LAPSOS PROCESALES, cuando las notificaciones del Consejo Disciplinario a pesar de haber salido la decisión con fecha 12 de Abril de 2.022, se me hace un (01) mes y cinco (05) días después, es decir, el 17 de Mayo de 2.022, con posterioridad a la notificación de la decisión emitida por el ciudadano Director del IAPES, emitida el día lunes 2 de mayo de 2.022, (…) y que me fue notificada el día jueves 12 de mayo de 2.002. Observando que el Director me notifica primero que el consejo Disciplinario de su decisión de Destitución. Hechos irregulares que atentan contra el Debido Proceso y violan de manera flagrante el artículo 49 de la constitución (…), referido al DEBIDO PROCESO (…).]”.
Qué; “[DECIMO TERCERO: Falta de indicación de los lapsos y recursos a ejercer contra la decisión, por parte del Consejo Disciplinario. La notificación del acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario, tomada en fecha 12 de Abril del 2.022, ME FUE NOTIFICADA, el día 17 de mayo de 2.022, a las 11,05 minutos de la mañana, tal como se evidencia de las actas de expediente, donde se me indica (…) no los recursos que podía ejercer contra ese acto administrativo, sino citando una serie de artículos de la LOPA, ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y EL REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Con lo cual se evidencia, claramente que la Administración Publica Policial violo la ley, y el debido procedo al no indicar con claridad los recursos con que cuenta el administrado y cuáles son los órganos o tribunales antes los que hay que dirigir esos recursos, así como los lapsos para ejercerlos.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO V. DEL ORIGEN DE LA DENUNCIA.]”.
Qué; “[En este particular ciudadano Juez; quiero señalar para su conocimiento de donde proviene la denuncia, quien es el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.935.541, (…) una denuncia en fiscalía contra mi persona, (…) y asimismo denuncio al funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPES) EUCLIDES SAMBRANO por ante el C.I.C.P., BASE GUIRIA, motivado a que este funcionario ya lo había retenido atrás por transportar mercancía de manera ilegal.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Por lo que considero, ciudadano Juez, (…). Y en lo que respecta a su acusación, es decir, a la denuncia formulada por este ciudadano en mi contra; paso a informarle ciudadano Juez, que la fiscalía (…) hasta la presente fecha no ha instruido o llevado ningún procedimiento en mi contra, (…). Pero lo que llama la atención es que, de manera “diligente” (…) si lo hizo el cuerpo policial donde preste mis servicios de manera ininterrumpida por 31 largos años; (…). Y tampoco quiero decir que por ser compañero de trabajo debían exonerarme de la investigación, todo lo contrario, ante las acusaciones de las que fui objeto por parte del ciudadano en cuestión; me interesaba que se investigara hasta lo último, sin obviar detalle, (…). Pero sucedió lo inesperado, se obviaron o ignoraron muchos detalles importantes que sin duda ayudarían a dar con la verdad y no que resultara yo perjudicado por la ineficiencia de unos órganos de control interno (ICAP y Consejo Disciplinario) que no hicieron bien su trabajo (…) sin tomar en cuenta los detalles que en realidad si tenían valor para la investigación que se seguía (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO VI. DE LAS CONCLUSIONES]”.
Qué; “[Por Todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho concluyo que el Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares por medio del cual se me destituyo, violo, vulnero e irrespeto diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado formalmente, además de la doble citación sustituta; el derecho a ser oído, el principio de inocencia, la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el articulo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO VII. DEL PETITORIO:]”.
Qué; “[Así, por las razones de hechos y con fundamentos en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitar:
Qué; “[PRIMERO: Que declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO 107-22, en fecha 02 de mayo de 2.022, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director designado, por la Gobernación del Estado Sucre, (…). Siendo que la supra mencionada Providencia Administrativa en el Primer, Considerando contempla, que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.022, mediante oficio Nº CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-22, decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION, contra mi persona, para ese momento funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con carácter de COMISIONADO AGREGADO (IAPES) LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLAROEL, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.441.306.]”.
Qué; “[SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyo del cargo de Funcionario Policial con el rango de COMISIONADOAGREGADO, de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta y por tanto:
Que; “[A.- Ordene mi incorporación o reincorporación al cargo de Funcionario Policía con el rango de COMISIONADO AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Que fui sacado de nomina, el 2 Mayo, (…). Por lo que consecuencialmente solicito ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi destitución el, hasta mi total incorporación: fundamentándome en lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.]”.
Que; “[B.- De igual manera solicito sea citado al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director Presidente del IAPES, anteriormente identificado, (…). Igualmente solicito se notifique a Procuraduría General del Estado Sucre, para que actué en representación del Fisco Estadal. (…). Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que espero en Cumana, Estado Sucre, a la fecha de su presentación.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; advierte su competencia para el conocimiento del presente asunto, atendiendo lo contemplado en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran el reconocimiento de un Estado Democrático; Social de Derecho de Justicia, erigiéndose la justicia y; la preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva; refiere este Tribunal que la misma es definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; en los siguientes términos:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En ese orden se observa que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.): LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de una MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION. Notificación Nº: 107-2022, de fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022, en cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22, de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022. Dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.). Acto de decisión Procedente; Nº: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-2022, de fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021. Expediente Disciplinario ICAP-077/20; e insta a considerar lo establecido en la Sentencia 1.392, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 21 de Octubre de año 2.014; sobre el derecho a la Jubilación Especial. Dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre; Eje Carúpano. El cual, consta inserto en los Folios Nº(s). 18 y, 19 y; su vuelto del Expediente Principal.
En tal sentido, previene este Juzgador su competencia conforme al siguiente régimen legal, a saber; artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que contempla:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por este Tribunal.
Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, referir lo establecido en el artículo 92º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“[Artículo 92°. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94° de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por este Tribunal.
Consecuentemente, el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Advertido lo anterior, visto los argumentos del escrito querellar donde resulta afectado por la declaración de Procedencia de la medida de Destitución del ciudadano Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.) LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, siendo evidente que se tratar de una controversia de índole funcionarial; devenida por la decisión de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público en aplicación de los fundamentos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; de la Ley del Estatuto Función Publica; no cabe duda para este Juzgador en observancia a las normas ut supra referidas. De conformidad con la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa en la jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior. Que el Tribunal Competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En noción de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la Competencia para conocer la presente causa, previene este Juzgador acerca de su Admisibilidad, por lo que pasa a verificar los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Relatado lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
A partir de lo anterior, evaluados los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar así como los documentos que lo acompañan; advierte este Juzgador que en el presente asunto; no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios. Por ende; no existe cosa juzgada.
En efecto, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante. Y; Así se determina.
Por consiguiente, en cuanto a la Caducidad de la Acción interpuesta, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).”]”.
En ese orden, la presente causa versa sobre; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto en fecha; Diecinueve (19) de Julio de 2.022 por el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.): LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; por aplicación de una MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCION. Notificación Nº: 107-2022, de fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022, en cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22, de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022. Dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.). Acto de decisión Procedente; Nº: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-2022, de fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021. Expediente Disciplinario ICAP-077/20. Dictada ejecutivamente por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) ciudadano: G/Div. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA.
En la situación de autos y, de un simple cómputo se apercibe que desde la fecha de interposición de la querella funcionarial ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. Es decir; Diecinueve (19) de Julio de 2.022, hasta el Dos (02) de Mayo de 2.022, fecha cierta; en la cual fue efectivamente notificado el querellante del Acto Administrativo de su destitución por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) ciudadano: G/Div. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, transcurrieron: Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días continuos. En Razón este Juzgador, decide “HA LUGAR”; sobre la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere, toda vez que la acción fue ejercida dentro el lapso legalmente valido establecido; en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las argumentaciones arriba planteadas visto que la acción fue ejercida dentro el lapso legalmente valido establecido; en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia, a lo previsto en el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se decide.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; así como de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por unidad; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.
En conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
Por consiguiente, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano; Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, (I.A.P.E.S) para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días
de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, Vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 98º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 41º del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, se acuerda remitir a éste funcionario, las copias certificadas las Copias Certificadas de la presente Admisión.
De igual forma, se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre y; a la ciudadana Procuradora General del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.); la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar; que soportan el Acto Administrativo Nº: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-2022 de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.022, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesto por el ciudadano Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.). LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306, asistido por el abogado; JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166; Contra el AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22. De fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022. Dictada por el (GNB). ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S). En cumplimiento de Decisión Nº: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-2022. De fecha
Cuatro (04) de Marzo de 2.022. Ordenada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre y; efectivamente notificada al querellante en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.022 mediante Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-2022 suscrito en fecha; Doce (12) de Abril de 2.022.
Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las ocho y media (08:30 A.M.); se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2022-000025
FJSR/BCFR/CC/LMM.
LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL VS INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22. De fecha Dos (02) de Mayo de 2.022. Dictada por el (GNB) ALEJANDRO JOSE LEÓN VERA. Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S).
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.022, a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
|