REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Miércoles Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000017. De esta manera; este Juzgado Superior Estadal; Admitió la presente Querella Funcionarial, ordenándose la apertura de CUADERNO SEPARADO, en fecha; Jueves Dieciséis (16) de Junio de 2.022; quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-X-2022-000017.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha; Miércoles Seis (06) de Julio de 2.022, el Oficial (I.A.P.E.S.): RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, asistido en este acto por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, presento escrito de fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; bajo los siguientes términos:

Alegó el querellante lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior).

Qué; “[En fecha 13 de junio de 2022, interpuse ante este Tribunal Contencioso Administrativo, Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), siendo signada con el Numero Nº: RP41-G-2022-000017, la cual fue admitida en fecha 13 de junio de 2022. En la referida Querella alegue entre otras cosas que, en fecha 6 de junio de 2022, consigne escrito ante la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando la suspensión de los efectos del acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, tomada el día 1 de Diciembre de 2021, toda vez que, producto de la unión estable de hecho que mantengo con la ciudadana (Sic.) NAYBEL JOSEFINA ALBORNOZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-26.543.643, de mi mismo domicilio y residencia, tal como se evidencia de la copia de Acta No. 10 de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre; concebimos un hijo, en estado de gestión, como se evidencia de certificación médica (…).]”.

Qué; “[Como consecuencia del estado de gestación de mi concubina NAYBEL JOSEFINA ALBORNOZ BETANCOURT (Sic.) me encuentro amparado por el Fuero Paternal.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Queda claro, pues, que de acuerdo con la interpretación concatenada del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el mecanismo idóneo para proteger la paternidad es la “inamovilidad” desde el inicio de embarazo y hasta dos años después del parto.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Así las cosas, me encuentro amparado del Fuero Paternal establecido en el artículo 10 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y (Sic.) Trabajadoras, normas éstas que derivan de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76, orientados a brindar y garantizar, la mayor protección posible a la familia, en consecuencia, hallándome bajo el amparo de la inamovilidad determinado en los dispositivos legales citados, no puede el Instituto Autónomo de Policía del Estado (Sic.) Sucre (IAPES), trasladarme o desmejorarme en mis condiciones de trabajo, como ilegalmente lo ha hecho, por lo, que de conformidad con lo previsto en los artículos 104 al 105, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De este modo; el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


El presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contenido en la Notificación Nº. 032-2022 de fecha, 21 de Enero de 2.022. Expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIAL DEL ESTADO SUCRE. Por razón de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN Nº: PA/IAPES. Nº: 032-22 de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021. (Vid. Folio Nº: 26 y su vuelto del Expediente Principal). Discurriéndose que se trata de una relación de empleo público que mantuvo el Oficial (I.A.P.E.S.). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V20.565.724; con el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

En este sentido, previene este Juzgador Superior; su competencia en atención del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia, con el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales establecen:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior



Con vista a lo anterior y; estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

Se advierte que, este Órgano Jurisdiccional observa; su competencia por el ámbito territorial. En vista a que es; la Jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde fue emanado el Acto Administrativo de Destitución. Además, es el lugar donde esta la ubicación funcional el órgano de la Administración Pública; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE que dicto el acto recurrido.

Lo cual implica que, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesto un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública; cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Decidido lo anterior y, visto que la Querella interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, denunciada se encuentra dirigida Contra; INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal Superior Estadal se declara “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se declara.

III
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos; y en consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso. En atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente y; en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Referido lo anterior, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la acción, se trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Del artículo transcrito parcialmente; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que establece la ley por la cual se rige. En caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

De la misma manera, este Juzgador refiere que el término de la caducidad de la acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. Un criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana; en especial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006 que ha expresado:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En base a lo anterior; advierte este Órgano Jurisdiccional, el carácter de orden público de la caducidad de la acción, que no pueden ser derogadas por las partes. Además, conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales y; que dicha pérdida deviene una vez cumplido el lapso previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Es así, como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Notificación Nº: 032-2022, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022; suscrito por el G/B ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dirigida al funcionario policial; Oficial (IAPES). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; que informa procedente la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN, solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del Estado Sucre expediente Disciplinario Nº: ICAP: 072/18, instruido para dar cumplimiento al Acto Administrativo CDP-SUICRE. EJE CARÚPANO-066-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 26 y su vuelto del Expediente Principal.

De igual forma, se observa de las actas que conforman el presente expediente principal, que en fecha Diez (10) de Marzo de 2.022, el funcionario policial; Oficial (I.A.P.E.S.). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; antes identificado, fue notificado efectivamente del acto recurrido de destitución; Riela inserta en los Folios Nº(s): 26 del Expediente Principal.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de notificación: Diez (10) de Marzo de 2.022, hasta la fecha de interposición de la querella. Es decir; presentada el día; Lunes Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022); Considerando que el día Viernes 10 de Junio de 2.022: No Hubo Despacho en este Juzgado Superior; han transcurrido Noventa (90) días. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, no es procedente el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio cumplirse con el procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el tercer supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Además, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. De la misma forma; no se evidencia en el escrito in comento conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

Conforme a lo expuesto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo; y en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso estimar la ADMISIÓN de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones y; en atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella funcionarial; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. De igual forma, se le solicita la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que soporta el Acto CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.021; dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre. Indistintamente, se acuerda remitir a dicho funcionario, las copias certificadas de la presente admisión.

De la misma forma, se ordena notificar de la admisión del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda remitirle a dicho funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.


IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DEL PROCEDIMIENTO


Determinada como ha sido la Competencia; dictada la Admisión para conocer del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los argumentos planteados por la parte querellante, mediante el cual pretenden la suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución Impugnado.

En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y; debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga al Juez Contencioso Administrativo la más amplia potestad cautelar para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 066-2021, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre; referido en NOTIFICACION Nº: PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S); General de Brigada (GNB). ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 26 y; su vuelto en el Expediente Principal.

En este mismo orden de idea; debe este Juzgador partir de la consideración anteriores; según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente; se dicte una Sentencia de fondo ajustada a derecho que, a su vez, dicha Sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la Sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar. La cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía; no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).

Bajo la anterior premisa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Destacados como han sido desde la Doctrina, la Ley; la Jurisprudencia los fundamentos y; la importancia de las medidas cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; interpuesto por el funcionario policial; Oficial (IAPES). RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y; pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Declara como ha sido la Competencia Conteciosa Administrativo y; Admitida mediante Sentencia Interlocutoria; la presente querella funcionarial, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; para lo cual, estimo necesario realizar algunas consideraciones, que se inician precisando que las Medidas Cautelares; fueron concebidas para el resguardo de los derechos constitucionales conculcados o infringidos. Es decir, de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la proteccion de la familia, a disfrutar de una vida y; de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, a la educación, entre otros. A partir de un acto administrativo de carácter particular dictado; por accion u omision de la Administracion Pública; que posteriormente haya sido incoada ante la jurisdicción por la presunta vulneración de tales derechos subjetivos de orden constitucional.

Resulta necesario para este Juzgador señalar; Siendo así como en la jurisdiccion contenciosa administrativa, en atención al Principio de la Universalidad del Control Contencioso Administrativo; sobre los actos y toda la actividad administrativa dictada o desarrollada por la Administración Pública. En consideracion de un precepto previsto en el artículo 8° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa; que hace al Juez Contencioso Administrativo actor garantista en el proceso. Siendo investido para ello conforme el articulo 4° y; 69° eiusdem de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos del acto administrativo que afecte aquellos derechos e intereses subjetivos denunciados como transgredidos, sino que además tiene está facultado para acordar cualquier medida que considere necesaria, adecuada y pertinente para garantizar la efectiva tutela de derechos y; garantías constitucionales, bajo el siguiente términos:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Universalidad del Control: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Ahora bien, es así como la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, la más amplia potestad cautelar bajo el fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho que como bien señala la doctrina: “[Puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.]”. Ortiz Álvarez; Luís A., La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y; Estudios de Derecho Comparado Nº: 1. Caracas. Sherwood, 1.999. Pág. 26; esto es el derecho a la tutela judicial cautelar. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.

En ese orden de ideas; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001; estableció como criterio la forma como deben dictarse las medidas cautelares; cuando éstas son peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso; constituyendose a partir del fallo la manera de proceder para acordar la protección cautelar. Lo cual; no es más que verificar en la oportunidad procesal correspondiente los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la protección cautelar previstos en el artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente observadas en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala señaló:

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Visto lo anterior debe quien decide qué; continúo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando jurisprudencia mediante; Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.004; señaló que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar. En juicio es la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible transgresión de los derechos constitucionales invocados como conculcados por el recurrente. En particular, afirmó:

“[Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En ese contexto, dejó instituido la Sala Politico Administrativa del Máximo Tribunal, que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las medidas cuatelares que considere pertinente; a los fines de proteger de forma temporal esos derechos reclamados como conculcados y garantizar la ejecucion del fallo que con ocasión de la accion principal se dicte, previa indicación en la solicitud cautelar del derecho o garantía constitucional que se presume quebrantado necesariamente basado en un medio de prueba que constituya esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión del derecho que se reclama, el “Fumus Boni Iuris”; en el peligro manifiesto de que la Sentencia Definitiva quede ilusoria o peligro en la demora de la tramitación del juicio “Periculum In Mora”; y privando, de manera concurrente “la adecuada ponderacion de los intereses colectivos vinculados y los intereses públicos generales” sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Siendo así como la pacifica y reiterada jurisprudencia afirma la observancia al artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelaras, igualmente consagrados en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 585°. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


De las anteriores consideraciones; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares y; en concreto afirmó la Sala en Sentencia N° 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, el carácter concurrente de la comprobación de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar; resaltando lo esencial de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; dada la importancia para el Juez de asegurar que la decisión no constituya una lesión a los intereses generales. En particular, refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Al respecto, es necesario traer a colación; Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional que; no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 470 de fecha; Seis (06) de Abril de 2.011). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En este orden de ideas, es menester recalcar; Dichas las disposiciones Constitucionales; conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y, principios sociales y, de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, la determinación de su alcance; no admite ningún tipo de restricciones, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico de obligatorio cumplimiento; el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y, paternidad a fin de garantizar el resguardar su protección.

Dentro de este marco, al respecto se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación; solidaridad, eficiencia y eficacia, brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su artículo 75° que textualmente establece:

Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior, la Constitución Patria en su artículo 76°; otorga una protección, integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo; el cual dispone:

Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la protección a la institución de la paternidad o maternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia. Al respecto; el artículo 76° ut supra citado, estable el deber mancomunado de los padres de criar; formar; educar; mantener y; asistir a sus hijos o hijas.

En virtud de las anteriores consideraciones; Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y; la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Dentro de ese mismo contexto, en cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En efecto, en el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y; protección de la familia derivado del fuero paternal.

En virtud de lo anterior, entiende este Sentenciador; Por tales consideraciones anteriores; estimo oportuno; analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual permite inferir que; de las normas parcialmente transcritas arriba consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente.

En atención a lo anterior, se ha de señalar que; en relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“[(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Establecido lo anterior, en atención a este alegato, observa esta Sala que; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384° eiusdem, establece lo siguiente:

“[(...); Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.(Sentencia Nº: 0824 de fecha 22 de Junio de 2.011).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“[(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
“[A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y; una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (Vid. Sentencia Nº: 64 / 2.002).

En razón de ello; el fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y; de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

En lo referente; a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en Sentencia Nº: 0387 de fecha, 30 de Marzo de 2.011 decidió lo que sigue:

“[(…); Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en Sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[(…), En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.



En virtud de ello y; atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8° de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija “(…)”; Sentencia Nº: 0387 del 30 de Marzo de 2.011. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En lo que respecta, es importante señalar el contenido de los artículos 94° y 335° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

“[Artículo 94°. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[Artículo 335°. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En ese orden, cabe destacar, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“[Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


De lo anteriormente transcrito, se deduce que, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa reconoce esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una justa interpretación del artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión acorde con los postulados constitucionales permite que goce de inamovilidad laboral por fuero paternal.

En tal sentido, esta Sala considera que debe existir un trato no discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

En virtud de la motivación que antecede, la Sala juzga, ante la garantía expresa de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo; fijándose los efectos de la presente decisión, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. En Consideraciones sobre la Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal. Vinculante (Sala Constitucional) de la “Interpretación constitucional del artículo 8° de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”. Resaltado en Cursivas por Este Juzgado Superior.

Así las cosas, en este sentido advierte; que si bien es cierto; que la parte recurrente en su fundamentación de los hechos describe como conculcados derechos y garantias constitucionales preceptuados en los artículos 75° y 76° de la Carta Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Para Protección de las Familias; La Maternidad y; La Paternidad; disposiciones enunciadas In Prima Facie para revelar la presumible cadena de situaciones que permite estimar la existencia en el Expediente Principal de hechos concretos acerca de la certeza del derecho que se vulnera. por tanto reclama; el peligro de que quede ilusoria la ejecucion del fallo.

De las disposiciones que fueron transcritas, se precisa que el recurrete acompaña su fundamentación de hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado o “Fumus Boni Iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada y necesarios para sustentar la decisión de Suspensión de Efectos del Acto de Administrativo recurrido. Entre éstos se destacan:

1. Corre inserto en el Folio N°: 26 del Expediente Principal; Copia Simple de la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022 que ordena la destitución del ciudadano: RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, contenido en la Notificación Nº. 032-2022 de fecha, 21 de Enero de 2.022. Expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIAL DEL ESTADO SUCRE.
2. Corre inserta en el Folio N°: 08 y su vuelto del Expediente del Cuaderno Separado copia simple del Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 18/05/2.022, emitida por el Registrador Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre; entre los ciudadanos: Naybel Josefina Albornoz Betancourt; titular de la cedula de identidad N°. V26.543.673 y; Ronny Gabriel Liconte González; titular de la cedula de identidad N°. V20.565.724.
3. Consta en el Folio N°: 10 del Expediente del Cuaderno Separado; Copia Simple de Acta de Nacimiento de fecha 05/09/2016 emitida por la autoridad Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde certifica que el 27/11/2013 el ciudadano; Ronny Gabriel Liconte González; titular de la cedula de identidad N°. V20.565.724 presentó a un niño quien habría nacido el día 27/09/2013, siendo hijo de éste con la ciudadana; Naybel Josefina Albornoz Betancourt; titular de la cedula de identidad N°. V26.543.673.
4. Cursa en el Folio N°: 07 del Expediente del Cuaderno Separado; Copia Simple del Ecosonogramas Obstétrico de fecha 02/06/22 emitido por el Dr. Cipriano González Ginecólogo Obstetra, MPPS: 62901 CM 2850, documental que revela proceso de gestión de 33 semanas a la fecha de expedición.

De lo anterior se desprende que; los documentos mencionados, comprueban; en esta fase cautelar; que el accionante gozaba de los dos años de inamovilidad por paternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, entre otras cosas, en sus condiciones de trabajo.

De igual forma, en el entendido que las documentales arriba descritas constituyen documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, este Juzgador los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en el caso en concreto; devenido de lo anterior, cumplida con la revisión exhaustiva a los medios probatorios consignados por el recurrente advierte este Juzgador que desde la fecha de la certificación del Ecosonogramas Obstétrico, a saber 02/06/2022, el cual arrojo el proceso gestación cursa 33 semanas. Luego del conteo regresivo de las referidas 33 semanas a la fecha 02/06/2022, se precisa que en fecha 15/10/2021, empieza a nacer en el recurrente ciudadano: RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, ya identificado la protección especial en cuanto a la estabilidad e inamovilidad laboral devenida por el fuero paternal. En tal sentido, siendo que consta en autos que la efectiva de notificación de su acto de destitución de la función policial ocurrió en fecha Diez (10) de Marzo de 2.022; no cabe duda que el recurrente para el momento de la instrumentalización de la sanción disciplinaria de destitución estuvo amparado y; aún continúa estando amparado por el fuero paternal; una cobertura que surge a partir de la concepción del feto y; se extiende hasta un (02) año después de haber nacido vivo. Y; Así se determina.

De lo precedente, se colige, como ha sido precisado antes, aun cuando el actor estaba protegido por el fuero paternal, fue removido y retirado del cargo de Oficial (I.A.P.E.S.): RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Y; Así se decide.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia. Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 0824, de fecha 22 de Junio de 2.011. Y; Así se decide.

Así las cosas, es evidente; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.


En el caso concreto de autos, esta Sala observa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar peticionada por lo cual resulta forzoso declarar; PROCEDENTE la Medida Cautelar y; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que realice la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano; RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724., al cargo de Oficial, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en su mismo sitio de trabajo, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar consistente en la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Destitución. Y; Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de Notificación N°: 032-2022 del acto administrativo, esto es el 21 de Enero de 2.022, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y; Así se decide.

De conformidad con las consideraciones expuestas, dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la medida cautelar; se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se decide.




DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Amparo Cautelar solicitada por la abogada; YSOLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V11.831.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, al cargo de Oficial, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia:

SEGUNDO: SUSPENDE, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 032-22, de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.022 que ordena la destitución del ciudadano: RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, contenido en la Notificación Nº. 032-2022 de fecha, 21 de Enero de 2.022. Emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIAL DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA, la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano; RONNY GABRIEL LICONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V20.565.724, al cargo de Oficial, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar.

CUARTO: ORDENA el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de Notificación N°: 032-2022 del acto administrativo, esto es el 21 de Enero de 2.022, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal. Manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado; es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

QUINTO: ORDENA, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la motiva que antecede.

SEXTO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese, y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;




Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-X-2022-000017
FJSR/BF/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dos (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.