REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Miércoles Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Jueves Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.35, asistido por el abogado; JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, Contra el; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTIFICAS; PENALES Y; CRIMINALISTICAS. Dándose entrada al presente Expediente Principal. El cual; quedo registrado bajo el Sistema JURIS 2000 con el Nº: RP41-G-2022-000023.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Qué; “[DE LOS HECHOS]”.

Qué; “[Soy funcionario policial de investigación Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (Sic.) Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Detective, el caso que el día 2 de Octubre de 2020, estaba de servicio en el Eje de Homicidios Sucre (Sic) Base Carúpano, cuando le solicite permiso a mi supervisor Jefe de Guardia Detective Agregado Francisco Ramírez para acompañar a mi compañero Detective Pedro González a surtir de combustible su vehículo, nos trasladamos en compañía de dos (2) compañeros de jerarquías y (Sic.) nombre Detective agregado Álvaro Páez y Detective Dimas González, una vez que logramos surtir gasolina, se nos acercan dos (2) funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales adscrita a la Policía Nacional Bolivariana (FAES-PNB) y al notar que portábamos chalecos y distintivos del CICPC, nos pidieron el apoyo para realizar un procedimiento en el cual (Sic.) presuntamente un sujeto ocultaba en su camioneta drogas ilícitas y armas de fuego, nuestro superior en ese momento Detective Agregado Álvaro Páez realizo varias llamadas a el jefe de la base Inspector Agregado José Maíz siendo infructuosa la comunicación, por tal motivo se tomó la decisión de prestar el apoyo a dichos funcionarios del FAES-PNB, debido a la premura del caso ya que se trataba de una flagrancia por cuanto es un delito de narcotráfico (…) (Sic.) y nos trasladamos al lugar ubicado en la Población de Río Caribe, una vez en el lugar nuestra comisión integrada por funcionarios del CICPC nos encargamos de resguardar el lugar mientras los funcionarios del FAES-PNB luego de haber captado dos (2) testigos realizaron el procedimiento logrando detener a un sujeto y abordándolo a su vehículo, cuando lo trasladaban a su comando ubicado en la ciudad de Carúpano, nosotros los escoltábamos, en el trayecto nos intercepta una comisión de la GNB, los funcionarios del FAES-PNB, sostienen un dialogo con el Primer Teniente Jhoan Astudillo a cargo de la comisión de la GNB donde se dejó con claridad referente al procedimiento y nos dejan continuar, seguidamente luego de varios minutos de carretera hacia a Carúpano(…) el detenido al FAES-PNB interrumpiendo el procedimiento que se llevaba a cabo y nos llevan detenidos nos presentan ante el Tribunal, donde nos dieron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; luego nos aperturán (Sic.) un procedimiento disciplinario con motivo de “Destitución” el cual culmino con mi egreso.]”

Qué; “[FUNDAMENTOS DE DERECHO]”.

“[Punto Previo 1:]”.

“[DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE AUDIENCIAS ORAL Y PÚBLICAS Y DEL ACTA DE DECISIÓN, POR FALTA DE QUÓRUM; PARA DELIBERAR Y TOMARLA DECISIÓN.]”.

“[(…) Omissis (…)]”

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución, está afectado de falso supuesto de hechos, ya que el mismo fue apreciado por el Consejo Disciplinario sobre el testimonio de testigos presénciales inhabilitados por la Ley, para dar testimonio en el presente juicio, a tales efectos, cabe mencionar que, los testigos presénciales identificados como: EBELDYS EILINA COLMENARES SUNIAGA y FREDDY DOMINGO CARMONA, son la esposa y el papa del detenido por el FAES, ROGER RAFAEL GUERRA LUGO, (…)”.]

“[(…) Omissis (…)]”

Qué; “[DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA]”.


Qué; “[Asimismo el Consejo Disciplinario infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por ende el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (…).]”.

“[Por cuanto no valoro las pruebas presentadas por la defensa las cuales cursan en auto, documentales que contenían las Novedades Diarias del FAES donde se deja constancia de su presentación en las sede de Cumaná y Carúpano a fin de realizar dicho procedimiento, así como también Los Audios que contienen una conversación entre el ciudadano: ROGER RAFAEL GUERRA LUGO y un ciudadano de acento Colombiano de nombre Warner, donde se hablaba de una deuda por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este mismo orden de ideas también se presentó Un Video donde se puede apreciar que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana interceptan la comisión de los funcionarios del FAES y tienen un intercambio de palabras donde se les explica a los funcionarios de la GNB que se trataba de un procedimiento legal llevado acabo por ellos que no se trataba de ningún secuestro y por tal motivo dejan continuar con el procedimiento.]”.

Qué; “[CONCLUSIONES]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué, “[DE LA PRETENSIÓN]”;
Qué; “[1. Que se declare la Nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCION” contenida en las notificación (Sic.) N° 9700-006-292, de fecha 1 de junio de 2022, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, a la cual anexo (…), en original por Secretaria de Ejecución del Consejo Disciplinario, para que sirvan de documento fundamental a la presente acción y el Acta de Decisión Nº. 09-2022, de fecha 1 de Junio de 2022, esta última la conseguiremos en el lapso probatorio.]”.

Qué; “[2. Vista la Nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata a los cargos de Detective que venía desempeñando o a uno igual o superior jerarquía.]”.

Qué; “[3. Solicito que se ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir que correspondan, desde el 10 de junio de 2022 hasta mi efectiva reincorporación.]”.

Qué; “[También solicito que se ordene el pago de los Cesta Tickets y de mis vacaciones ya que la presentación efectiva del servicio, es ajena a la voluntad de los querellantes.]”

Qué; “[4. Solicito se ordene a la recurrida tramitar el proceso de ascenso a la jerarquía que me corresponda, según el tiempo transcurrido en el presente juicio.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo; verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto; con fundamento a lo establecido en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran el reconocimiento de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; erigiéndose la justicia y; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación; y se precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



En efecto, en el presente; RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el Detective (C.I.C.P.C.): EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.35; con el CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTIFICAS; PENALES Y; CRIMINALISTICAS. Notificado de la Decisión de la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; Expediente Nº: 47.490-20, de fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. Mediante Memorándum Nº: 9700-006-291. Dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental. En este sentido, previene este Juzgador su competencia en atención del artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales establecen:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; Ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Con vista a lo anterior; estando involucrado en el presente recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva la terminación de la relación funcionarial y; siendo que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgador que; el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En noción de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado; pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte querellante; dada la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos; pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que; se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre si; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios. Por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante. Del mismo modo; no existe cosa juzgada. Y; Así se determina.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Con fundamento en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resuelve como punto previo en Sentencia Interlocutoria sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Determinado lo anterior, se observa en los alegatos de la parte querellante: Detective (C.I.C.P.C.): EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.35; con el CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTIFICAS; PENALES Y; CRIMINALISTICAS. Notificado de la Decisión de la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; Expediente Nº: 47.490- 20, de fecha; Primero (01) de Junio de 2.022. Mediante Memorándum Nº: 9700-006-291. Dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental. De este modo, en fecha: Primero (1) de Junio de 2.022, el funcionario fue efectivamente notificado de su destitución por el Consejo Disciplinario. De la misma forma, se recibió la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha; Siete (07) de Julio de 2.022.

En la situación de autos y, de un simple cómputo se observa que desde: Primero (1) de Junio de 2.022, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella. Es decir, hasta: Jueves Siete (07) de Julio de 2.022., transcurrieron: Treinta y Seis (36) Día Continuos; Equivalente a Un (01) Mes y Seis (06) Días; por lo que este Juzgador; decide sobre la caducidad de la acción interpuesta cuanto “HA LUGAR” en derecho se refiere. Es decir, la querella funcionarial, fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia; a lo establecido al artículo 130° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Y; Así se decide.

Por tales razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar contentivo de RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana. Por unidad; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la Admisión de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones; en atención con lo prevenido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Se ordena emplazar al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. Además de los cinco (05) días continuos que se establecen por término de la distancia. De esta manera, se acuerda remitirle ha dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente admisión.

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y; Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En concreto, en virtud que las respectivas citaciones y; notificaciones de los ciudadanos: Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; ordena comisionar amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones antes señaladas. De la misma manera, se ordena comisionar al; Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de practicar la notificación librada al Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas. Líbrese lo conducente.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas, la remisión a éste Juzgado Superior Estadal de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso; en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Interpuesto por el Detective (C.I.C.P.C.): EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.35. Dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Regional Oriental. Mediante Memorándum Nº: 9700-006-291; Contra él CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTIFICAS; PENALES Y; CRIMINALISTICAS. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el Detective (C.I.C.P.C.): EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº. V22.630.35, asistido por el abogado; JUAN LOBATON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 93.153; Contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.



Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;


Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





Exp: RP41-G-2022-000023
FJSR/BF/lmm.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Trece (13) días del mes de Julio de 2.022, a las 10:05 a.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.













EDUARDO ENRIQUE AZOCAR LOBATON VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). SE DICTÓ Y; PUBLICÓ DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; DECLARÓ; PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. SEGUNDO: ADMISIBLE, LA QUERELLA FUNCIONARIAL.