REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Miércoles Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848 y; ADOLFO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168. Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP Seccional Sucre), interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado. Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000016. En fecha; Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), este Juzgado Superior. Ordenó la apertura de Cuaderno Separado Admitida la Demanda, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000016.

I
ANTECEDENTES

En fecha; Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), este Juzgado Superior; Admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Ordenándose la apertura de Cuaderno Separado, en esta misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000016.

En fecha; Miércoles Veintinueve (29) de Junio de 2.022, el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, presento escrito de solicitud de pronunciamiento de la Medida Cautelar. Si haber presentado ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Considerando que en fecha; Martes Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), este Juzgado Superior. Ordenó la apertura de Cuaderno Separado Admitida la Demanda, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000016.

En fecha; Jueves Treinta (30) de Junio de 2.022, el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por el abogado REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, presento Escrito de Fundamentación y; Formalización de la Medida Cautelar. Registrada en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2022-000016.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador Superior).


Qué; “[Es el caso Ciudadano Magistrado, comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, fecha la cual ingrese, desempeñando el cargo como Enfermero Técnico I (T.S.U. en Enfermería) al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, llegando laborar en varias dependencias del nosocomio antes descrito, siendo mi ultimo desempeño en el área de Quirófano. Ahora bien, en el mes de Enero del año 2.019, por motivos ajenos a mi voluntad y en contra de mi voluntad, la Fundación para la Salud en el Estado Sucre, me trasladan sin mi consentimiento y sin consulta previa al Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano, ubicado en esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la Urbanización Cumanagoto.]”.

Qué; “[En vista de este traslado en desconocimiento de procedimientos administrativos para revertir el traslado inconsulto. Introduje en el mes de Enero del Año 2.019 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de cumana, Estado Sucre, Solicitud de Restitución de Situación Jurídica Infringida, el cual se le asigno nomenclatura 021-2019-01-00083, SE ORDENO MI RESTITUCION AL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCION DE DERECHOS, NEGANDOSE ROTUNDAMENTE FUNDASALUD A DARLE CUMPLIMIENTO, PROCEDIMIENTO QUE SE MANTIENE ABIERTO EN ESPERA DE UNA REPOSICION EN LA SALA DE INAMOVILIDAD.]”.

Qué; “[Ahora Bien Ciudadano Juez, mientras se desarrollaba el proceso yo ejercía mis funciones en el Ambulatorio Urbano Arquímedes Fuentes Serrano de esta Ciudad de Cumana, centro dispensador de salud donde fui trasladado sin mi consentimiento ni consulta previa. En el año 2.020, una vez decretado el Estado de Alarma por la Pandemia Covid-19 en el mes de Marzo, me puse en la primera fila en compañía de mis colegas y el personal medico para dar lo mejor de mi profesionalismo y mi vocación en luchar contra la Pandemia y asistir al Pueblo que estaba sometido bajo la amenaza del Virus que acabo con muchas personas.]”.

Qué; “[En el transcurso de la Pandemia con las cuarentenas radical y luego la flexible, así como sus cepas, realice a mis jefes Inmediatos, Varias peticiones escritas de solicitud de Material de Bioseguridad para resguardar nuestras vidas también por lo deficiente del inventario existente, igualmente apoye a compañeros de trabajos que fueron desmejorados y trasladados de sus sitios de trabajo con protestas pacíficas en el sitio de trabajo sin descuidar mi responsabilidad de atención a los pacientes; le comunique a mis superiores inmediatos a través de sendos comunicados, la falta de insumos médicos para trabajar, no teníamos como responderles a los pacientes de forma eficiente por cuanto la mayoría de las veces no contábamos con el material médico, ni medicina para atender a la población, empezó una especie de vigilancia, hostigamiento y persecución hacia mi persona.]”.

Qué; “[Pero es el caso Ciudadano Juez, superado la problemática de la pandemia y existiendo la situación de escasez de insumos actualmente y equipo médico tal como tensiometro, termómetros, electrocardiograma seguía comunicando vía escrita a mi superior inmediato las inquietudes del personal de enfermería, era evidente y notable que en el Centro dispensador de salud donde laboraba en algunas ocasiones llegaban insumos médicos y como de la nada presuntamente se desaparecían, estas inquietudes también las comunicaba por escrito, tampoco gusto a la alta esfera de FUNDASALUD ni a mis jefes Inmediatos.]”.

Qué; “[Todos estos reclamos fueron molestando a las autoridades Superiores de Fundasalud (Ente que representan al MPP para la Salud aquí en el Estado Sucre), quienes ordenaron a mi superior inmediato a hacerme entrevistas no ajustadas a derecho ni a la legalidad, se me violentaba el derecho a la defensa, cuando hacia un derecho de petición consagrado en nuestra carta magna, nunca me respondían, en fin, me fueron creando una especie de historial administrativo no ajustado a la legalidad, con pruebas fabricadas, especulativas, sin ejercicios del derecho a la defensa el cual utilizan para ofender mi honor y reputación como mecanismo de defensa en mi contra y de humillación, hasta el punto que actualmente estudio Licenciatura en Enfermería (anexo B Constancia de Estudio) y hasta el mes de febrero del presente año estaba estudiando en la Universidad de la ciencia para la Salud Medicina, y fui dado de baja sin resolución alguna ni explicación alguna, comunique a la Decana por medio de comunicación que me diera respuesta del porque fui dado de baja de la Universidad y nunca respondieron; mas sin embargo en fecha de Cuatro (04) de febrero de 2.022 fui acompañado por un representante de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEPSECCIONAL SUCRE) y nos entrevistamos con la Secretaria de dicha casa de Estudio quien manifestó que había sido dado de baja por ordenes de la LICENCIADA FANNY SILVA, Funcionaria de alto Rango de Fundasalud y por petición de la Directora del Ambulatorio Dr. Arquímedes Fuentes Serrano CHIQUINQUIRA PEROZO, el cual era mi sitio de trabajo, y que Rectora aceptó; razón por la cual se interpuso escrito solicitando la Reconsideración ante las autoridades de la Universidad ( ESCRITO DE RECONSIDERACION QUE CONSIGNE AL PRESENTE RECURSO. Anexo “C”). hasta (Sic.) el sol de hoy no he sido notificado. Quiero recalcar Ciudadano Juez que estas dos Ciudadanas señaladas cursan estudios en la misma Universidad. Casualidad o discriminación contra mi persona.]”.

Qué; “[En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.022, FUNDASALUD, representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Estado Sucre, solicita autorización para despedirme por presuntamente estar incurso en causales de despido fundamentándolo en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadores, (SE ANEXA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, anexo “D”), me abren expediente con la nomenclatura 021-2022-01-00030, me notifican a los fines de proceder a dar Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, el cual efectué asistido de Abogado de confianza. En el acto de contestación en fecha Veintisiete (27) del Mes de Abril del Año 2.022, (ACTA DE CONSTESTACION QUE SE ANEXA “E”) ejercí mi derecho a la defensa pero como punto previo solicite la suspensión del procedimiento por dos razones, PRIMERO: Estaba pendiente la resolución por causa no imputable a mi persona de la Restitución de Derechos identificado con la nomenclatura 021-2019-01-00083 y SEGUNDO: Manifesté a la Inspectora del Trabajo que se me estaba violentando el derecho a la defensa en virtud de que soy funcionario del estatuto de la función Pública. Se continuo el procedimiento hasta la etapa de Promoción de escritos de pruebas en fecha Tres (3) de Mayo del Año 2.022 (ESCRITO DE PRUEBAS ANEXO “F”) los cuales fueron presentados por mi persona, inmediatamente la Inspectoria del Trabajo suspendió el Procedimiento de Calificación de Despido en fecha Tres (3) de Mayo de 2.022 ( DECISION DE SUSPENSION DE PROCEDMIENTO ANEXO “G”), siendo el motivo de la Suspensión “hasta tanto conste en el expediente 021-2.019-01-00083), el cumplimiento de la orden administrativa en el entendido de que el trabajador debe estar en su lugar de trabajo y sin desmejora alguna.” Letras mías. Ahora bien Ciudadano Juez, la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), YA IDENTIFICADA, si sintió vulnerado (…). El día primero (01) de Junio del año 2.022 (…).]”.

Qué; “[Ahora bien Ciudadano Magistrado, como se puede observar el acto asumido por la Gerente de Recursos Humanos de FUNDASALUD es ilegal e inconstitucional, irrito en despedir al Funcionario Publico de carrera sin existir ningún procedimiento disciplinario de calificación de falta, cosa ilegal, violentando el derecho a la defensa de mi persona y el debido proceso de forma flagrante y denigrante, así como el derecho al trabajo sin cumplimiento previo a lo establecido en el Procedimiento señalado en el Estatuto de la Función Publica. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez que si hubiera cometido un hecho que amerite amonestación escrita o destitución lo cual no he realizado ni he incurrido. Debió seguirse lo establecido (…). Aunado a esto la Gerente de Recursos Humano no tiene facultades de destituir a ningún Funcionario Público sin ningún procedimiento, menos firmar un simple oficio, cuando lo legal es abrir un procedimiento como dicta la Ley, incluso la notificación de despido tiene que hacerse a través de una resolución la cual la debe firmar el Ministro del Poder Popular para la Salud representada por la Fundación para la Salud FUNDASALUD, (…).]”.

Qué; “[DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.]”.

Qué; “[Solicito Medida Cautelar de Suspensión de Efectos motivado a que fue violentado mi Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso, todo lo cual se ve interrumpido por una actuación arbitraria e inconstitucional de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD) ente que representa al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mas aun cuando se trata de Derechos Indispensables y dado el caso que el Amparo Constitucional es la garantía o medida través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela reconoce a cada persona(…).]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[PETITORIO:]”.

Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto solicito se anulado el Acto Administrativo que precede a la NOTIFICACION DE DESPIDO, NUMERO 416, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.022, IDENTIFICADO CON EL LOGO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DE FUNDASALUD, suscrito por la Ciudadana ENMA MAZA GRAU, GERENTE DE RECURSO HUMANO DE FUNDASALUD, ENTE QUE REPRESENTA AL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD EN EL ESTADO SUCRE, DEL CUAL FUE MOTIFICADO EN FECHA PRIMERO (1) DE JUNIO DE 2.022, EN DONDE FUI DESPEDIDO DE MI CARGO COMO ENFERMERO TECNICO I DEL AMBULATORIO ARQUIMEDEZ FUENTES SERRANO DE ESTA CIUDAD DE CUAMAN, ESTADO SUCRE Y SE ORDENE MI REINCORPORACION AL MISMO.]”.

Qué; “[Solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que fue violentado mi derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, al derecho a la defensa y se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores con el pago de los salarios dejados de recibir, a los fines de continuar ejerciendo mis funciones mientras dure el proceso, por lo que solicito se apertura el respectivo cuaderno separado.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, asimismo solito dada la urgencia del caso, se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…).]”.



III
DE LA COMPETENCIA


Antes de cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Estadal previene su competencia en atención a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En referencia a que preceptúa los principios fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, consagrándola como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; a su vez reconociéndolos como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. Por otra parte, se precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; bajo los siguientes términos:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Bajo ese orden de ideas, este Juzgador advierte que la presente causa se refiere a un RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, que versa sobre una controversia derivada de una relación de empleo público que mantuvo el querellante ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, (Enfermero Técnico I); Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Es así como, al ser incoado el presente recurso en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Contencioso Administrativo Funcionarial de Efecto Particular de Destitución de empleo público, previene este Juzgador su Competencia por razón de la materia. La cual; se le atribuye por mandato expreso del artículo 93º la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Por otra parte, este Juzgador observa; su Competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de Destitución Funcionarial y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
Con vista a lo anterior y, dado que la presente causa está referida a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Declarada como ha sido la competencia y; admitida mediante Sentencia Interlocutoria la presente demanda de nulidad del Acto Admnistrativo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS; Lo cual; estima necesario realizar algunas consideraciones, que instruyó precisando que las Medidas Cautelares Admnistrativas; fueron concebidas para el resguardo de los derechos constitucionales conculcados o infringidos por la Administración Pública.

Es decir; de bienes juridicos de especial protección, tales como: El derecho al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la proteccion de la familia, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, a la educación, entre otros. A partir de una accion u omision de la Administracion Pública y; que posteriormente haya sido incoada ante la Jurisdicción Contenciosa Admnistrativa por la presunta vulneración de tales derechos subjetivos de orden estrictamente constitucional.

Siendo así; es como en la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, en atención a la Universalidad del Control de toda actividad administrativa; desplegada por la Administración Pública, figura prevista en el artículo 8° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha; Dieciséis (16) de Junio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.451 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.010; se hace al Juez Contencioso Administrativo actor garantista en el proceso. Quien para tales fines conforme el articulo 4° y; 69° eijusdem; está investido de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos del acto administrativo que afecte esos derechos e intereses subjetivos denunciados como transgredidos, sino que además podrá acordar aquellas medidas que considere necesarias, adecuadas u pertinentes; para garantizar la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 8°. Universalidad del Control: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Es así como la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, la más amplia potestad cautelar bajo el fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho que como bien señala la doctrina: “[Puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.]”. Ortiz Álvarez, Luis A., La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N°. 1. Caracas. Sherwood, 1.999. Pág. 26; esto es el derecho a la tutela judicial cautelar. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.

En ese mismo orden, se trae a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.004. En cuanto al objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios. El cual; es interpretado por la Sala como la suspensión de los efectos del acto que se impugna, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. En ese sentido, expresó de la siguiente forma:

“[(…); Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que, en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

De esta forma dejó instituido la Sala Politico Administrativa del Máximo Tribunal, que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las medidas cautelares que considere pertinente; a los fines de proteger de forma temporal esos derechos reclamados como inculcados y; garantizar la ejecucion del fallo que con ocasión de la accion principal se dicte, previa indicación en la solicitud cautelar, del derecho o garantía constitucional que se presume quebrantada, necesariamente basada en un medio de pruebas que constituya como la presunción grave del quebrantamiento o amenaza de violación del derecho inculcado. Fundamentalmente, privando la adecuada ponderacion de los intereses colectivos vinculados y; los intereses públicos generales; sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Siendo así como la pacifica y; reiterada jurisprudencia presta observancia al artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa sobre los requisitos de procedibilidad para la instrumentalidad de las medidas cautelaras, igualmente consagrados en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 585°. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Previamente, en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; habría establecido la forma como deben dictarse las medidas cautelares; cuando éstas son peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso; constituyendose esta manera de proceder como el criterio fundamental para acordar la protección cautelar. Lo cual; no es más que verificar en la oportunidad procesal correspondiente los requisitos de procedencia para su instrumentalidad previstos en el artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente observadas en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala señaló:

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Por otra parte, continúo la pacífica jurisprudencia, ahora por intermedio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestándose sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares y; en especial en torno a la “ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; reconoció la Sala Constitucional en Sentencia Nº: 269 de fecha; Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, el carácter concurrente de la comprobación de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar; resaltando lo esencial de éste último requisito dada la importancia para el Juez de asegurar que la decisión no constituya una lesión a los intereses generales. En tal sentido, la Sala refirió:

“[(...); Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional; sin referirse específicamente a ninguna otra. Por tales consideraciones; observa este Juzgador que no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento; puede aplicarse a la materia contencioso administrativa que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 de fecha Seis (06) de abril de 2.011). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Cónsono con lo anterior advierte este Juzgador que; los artículos 4° y; 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; consagran dos nociones importantes: (1) La más amplia potestad cautelar que posee el Juez; con la cual no sólo busca proteger los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos y; (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares tipificados en el artículo 104° de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente, previstos en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil; siendo éstos los ya referidos, peligro manifiesto de que la Sentencia Definitiva quede ilusoria o peligro en la demora de la tramitación del juicio “Periculum In Mora”; el medio de prueba que constituya apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama “Fumus Boni Iuris” y; la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

A tono de lo expuesto, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la solicitud de medida cautelar peticionada y; en este sentido advierte que si bien es cierto que, el accionante fundamenta su solicitud de protección cautelar; argumentando que fué objeto de la vulneración de sus derechos y; garantías constitucionales referidos al Trabajo, a la estabilidad laboral y: al debido proceso contenidos en los artículos: 7°; 23°; 25°; 26°; 49°; 87°; 89°; (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia a los artículos: 19; ordinal 4°; 48; 73; (…) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. De esta manera; de los artículos 25°; numeral 3° y; 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Así como. De los artículos: 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil; Del mismo modo; del artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y; sus implicaciones. Alegados como conculcados o infringidos; extraídos del escrito libelar del accionante; ellos han sido enunciados para revelar la presumible cadena de situaciones que permite estimar la existencia de hechos concretos acerca de la certeza del derecho que; se vulnera y por tanto reclama y; el peligro de que quede ilusoria la ejecucion del fallo.
Visto el pronunciamiento anterior, se puede evidenciar que el accionante; acompaña su fundamentación de hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado y; a su vez útiles para justificar la petición y; posterior decreto de las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos del acto de despido recurrido. Entre éstos se destacan:

1. Copia simple de escrito de fecha Tres (03) de Abril de 2.022, referenciado como Expediente Número 021-2022-01-00030. Motivo: Solicitud de Suspensión en el Procedimiento de Calificación; certificado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, que acuerda e informa la suspensión de despido del ciudadano (Enfermero Técnico I): JUAN CARLOS MARÍN APITZ, ya identificado; solicitada por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.022. El cual riela inserto en el Folio N°: 17 y su vuelto del Expediente Principal.
2. Oficio Nº: 416, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la ciudadana: Enma Maza Grau, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de FUNDASALUD que informa al ciudadano (Enfermero Técnico I): JUAN CARLOS MARÍN APITZ, haber sido DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE. El cual riela inserto en el Folio N°: 19 del Expediente Principal.
3. Escrito de Fundamentación. El cual; Riela Inserto en los Folios Nº(s): 05 al 07 del Cuaderno Separado.


Ahora bien, en el entendido que las documentales arriba descritas constituyen documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, este Juzgador los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, atendiendo a los argumentos esgrimidos fundados en la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia; Estando en conocimiento que las medidas cuatelares son un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la proteccion de los derechos constitucionales que se presuman infringidos; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar; que la petición de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Despido del Funcionario (Enfermero Técnico I): JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, cargo que venía desempeñando físicamente en el Ambulatorio “Arquímedes Fuentes Serrano” de la ciudad de Cumaná, e informado mediante; Notificación Nº: 416 de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito por la ciudadana: ENMA MAZA GRAU, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de FUNDASALUD. El accionante pretende forzar que este Juzgado Superior decretarse de alguna manera medida cautelar alguna, a su favor.

Aunado a lo anterior, referido al análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos. Es decir, en la tutela cautelar administrativa debe forzosamente cumplir con los extremos de la doble comprobación: En primer lugar; sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela y; En segundo lugar, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, en previsión del criterio jurisprudencial; el periculum in mora y; el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal. A razón que; la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante no fue evidenciado en autos. En efecto al solicitar la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Despido. Está solicitando que me pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte solicitante de la medida sustenta su pretensión cautelar; en las mismas violaciones por las cuales solicita la nulidad del acto administrativo recurrido referidos al objeto ilegal del acto, el falso supuesto de derecho y a la indeterminación del objeto, indicando, además, que no se requiere de mayor actividad probatoria, ya que de la simple lectura y; análisis del acto se puede constatar que se encuentra viciado.

Por tal motivo, de las actas que conforman el presente expediente judicial; no se evidencia prima facie, la apariencia de un derecho o interés legítimo del recurrente, así como tampoco la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, por tal motivo, no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para el otorgamiento de la medida cautelar denominado fumus boni iuris. Así se decide.

En este sentido, del análisis anteriormente realizado resulta suficiente para negar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin que sea necesario el análisis del segundo requisito impretermitibles para su procedencia. Es decir; el periculum in mora y; la ponderación de los intereses en juego. Así se decide.

De la misma forma, en cuanto a la verificación del “Fumus Boni Iuris”; esta vez circunscrito en la determinación de la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa o en la probablidad de que el acto administrativo sea ilegal se observa:

1. Riela inserto en los Folios Nº(s): 10 al 11 y; sus vueltos (Expediente Principal), escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibido en sede Administrativa en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.022, emitido por el abogado; José Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.432, en su carácter de Consultor Jurídico y apoderado judicial de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); mediante el cual solicita la excepción del artículo 423° de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT) como requisito previo a la solicitud de calificación previa de despido del ciudadano (Enfermero Técnico I): JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, adscrito al Ambulatorio Urbano III “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano” argumentando irregularidades en los siguientes términos:

“[(…) se indica la conducta irregular tales como; altera el orden público, haciendo llamados y amenazas, incluso, cerrar las puertas de la Emergencia del Ambulatorio Urbano III “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”, igualmente entorpecer, retrasar e instigar gestiones administrativas de salud, invitando al resto del personal a apoyar este tipo de actos que afectan la estabilidad, seguridad y armonía del trabajo, falta de respeto a sus compañeros y a sus (Sic.) superior inmediato.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.



Como resultado del análisis exhaustivo a las piezas documentales, en especial la referenciada bajo el Folio N°: 17 y; su vuelto (Expediente Principal); relativo al escrito de fecha; Tres (03) de Abril de 2.022. Expediente Nº: 021-2022-01-00030, motivo: Solicitud de Suspensión en el Procedimiento de Calificación; certificado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana; observa este Juzgador dos (02) situaciones:

1) Que el recurrente “mantiene abierto, admitido y en curso” en sede administrativa laboral previo a la presente petición cautelar planteada en sede jurisdiccional contenciosa administrativa, procedimiento de calificación de despido referido con la causa Nº: 021-2019-01-00083; actualmente, en estado de restitución de la situación jurídica infringida.
2) Que en fecha 27 de Abril de 2.022, la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); fue prevenida de la suspensión de la autorización para despedir al recurrente.


En ese orden, a objeto de precisar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa o en la probablidad de que el acto administrativo sea ilegal, advierte ese Juzgador que cursa procedimiento de calificación de despido en contra del recurrente, asociada a la causa Nº: 021-2019-01-00083, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.019. El cual; se encuentra en estado de cumplimiento de la orden administrativa de RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA y; en fase de reposición. Decisión que fue inadvertida por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) en vista a que consta en Oficio Nº: 416, de fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, suscrito Gerencia de Recurso Humanos que la Administración, que el recurrente habría sido “despedido justificadamente”.

Cabe evacuar entonces, que este Juzgador resalta del escrito in comento de fecha; Tres (03) de Abril de 2.022, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná que a favor del recurrente versa desde la fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019; Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, asociado con el procedimiento de calificación de despido, llevado en la causa Nº: 021-2019-01-00083; siendo ello una prueba que revela que el recurrente “mantiene abierto, admitido y en curso”; en sede administrativa laboral previo a la presente petición cautelar planteada en sede jurisdiccional contenciosa administrativa.

Establecido lo anterior, previene este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la solicitud de toda medida cautelar, que por disposicion del articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa podran ser peticionadas por las partes en cualquier estado y grado del proceso y; en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar, son razones suficientes para exponer que las medidas cautelares, no deben ser peticionadas de manera temeraria, menos aun sobre los mismos hechos que hayan sido dilucidados en la acción principal del petitorio. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.

En tal siendo, este Órgano Jurisdiccional, en atención al Debido Proceso, prevenido en el principio constitucional del Juez natural previsto en el ordinal 4° del artículo 49° del Texto Fundamental. En consonancia; con las competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa, previstas en el odinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; finalmente, ceñido al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referido al régimen de las competencias laboral, aplicable al caso como el de autos.

Tales disposiciones normativas, desarrollan el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dotando al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En efecto, tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “(...) no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar qué; en virtud de todos los razonamientos expuestos, que no fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Por tal razón, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento y; siendo que el presente caso; no demostró la parte actora la apariencia de buen derecho, debe declararse; IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478. Y; Así se decide.

De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo; resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva sí, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. Ello explica, pues, el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.

En razón de lo anterior, se puede evidenciar que no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5°; artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Siendo así, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de nulidad de un acto administrativo funcionarial con medida cautelar innominada, al Juez de amparo cautelar; sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y; no aquellas referidas a la legalidad por omisión del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. En conocimiento de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional; estimar tales denuncias en esta etapa cautelar por lo antes expuesto; en la presente pretensión. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Bajo el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido por los abogados: REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, y; ADOLFO DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, Asesores legales de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP Seccional Sucre); Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE; la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado por la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;




Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
Exp. Principal: RP41-G-2022-000016
Exp. Media Cautelar: RE41-X-2022-000016
FJSR/BF/CC.