REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de Julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: RP31-L-2022-000032
SENTENCIA
En el día hábil, veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintinueve (22) de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por el demandante ciudadano GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO, el abogado JESUS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 292.241, en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: RATTAN BARQUISIMETO C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Personal de Seguridad Oficial de Control y Protección a la parte demandada, desde el 20 de Enero de 2020 hasta el 26 de Abril de 2022, fecha del despido presuntamente injustificado; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de 7,13 BsD, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Días adicionales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Días de Descanso en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket. Días domingos no Cancelados, Días Feriados y Horas Extras. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Días Feriados y Horas Extras. Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días.
Salario Devengado: Diario Normal ( BsD 7,13)
Diario Integral:( BSD 8,05)
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bsD. 8,05), arrojando un total de Sesenta (60) días, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BsD. 483,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DÍAS ADICIONALES: El actor reclama días adicionales de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del articulo 142, En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar este concepto ya que la modalidad empleada para el pago por concepto de prestaciones sociales al trabajador, fue el monto que resulto mayor entre el total de la granita depositada y el calculo efectuado al final de la relación laboral, condenándose así el referido pago de conformidad con lo preceptuado en el articulo 142 literal “c”, razón por la cual se niega su pago. Así se establece.
INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de BsD. 483,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Por cuanto el autor laboro 02 años, 03 meses y 06 días, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas para el primer periodo, 16 días de vacaciones para el segundo periodo. Ahora bien, en cuanto al tercer período de vacaciones se observa que trabajó tres (03) meses y seis (06) días, se divide diecisiete (17) días, entre doce (12) meses y se multiplica por tres (03) meses laborados que arrojan la cantidad de 4,24 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así mismo, el bono vacacional vencido, le corresponde quince (15) días de bono vacacional vencido para el primer período, le corresponde dieciséis (16) días para el segundo periodo y en cuanto al tercer período de bono vacacional se observa que trabajó tres (03) meses y seis (06) días, se divide diecisiete (17) días, entre doce (12) meses y se multiplica por tres (03) meses laborados que arrojan la cantidad de 4,24 días. Con todo lo anteriormente expuesto, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 70,48 días por ambos conceptos que multiplicado por el salario normal diario ( BsD 7,13.), lo que arroja un monto de BsD. 502,52. Y ASÌ SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO COMPRENDIDOS DURANTE EL PERIODO VACACIONAL: El actor demando 8 días de descanso en el periodo vacacional y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, alegando que no le fueron cancelados los días de descanso comprendido durante el periodo vacacional; Sobre este particular se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; asimismo establece nuestra Ley sustantiva laboral vigente, que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras, que el artículo 119 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar una diferencia por días de descanso comprendidos dentro de los días pendientes de vacaciones toda vez, que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio transcurrido de tres (03) meses, a razón de treinta (30) días anuales y por cuanto se observa que el actor solo reclama tres (03) meses de utilidades fraccionadas , en este sentido se divide treinta (30) días entre doce (12) meses y se multiplica por los tres (03) meses laborados lo que arroja la cantidad 7,5 días, por lo que se condena a la entidad laboral demandada a cancelar la cantidad de 7,5 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario ( BsD 7,13), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de a BsD. 53,47. Y ASÌ SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): La parte demandante alega que la entidad laboral demandada adeuda dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días por beneficio de alimentación desde el 20 de Enero de 2020 hasta el 26 de abril de 2022, a razón de 45,00 BsS mensual; en consecuencia, este Tribunal condena a cancelar la cesta tickets correspondientes a la siguiente discriminación: DEL 20-01-2020 al 26-04-2022, lo que arroja un total de 820 días, que multiplicados por el valor del beneficio de alimentación mensual (45,00 BsD) equivale a un total de BsD 1.230,00. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BsD1.230,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DÍAS DOMINGOS : En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido según lo dicho por el actor en su escrito libelar, que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refiere los artículos 120,185 y 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, toda vez, que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en un turno que incluía el día domingo dentro de su jornada ordinaria, por tratarse de una entidad de trabajo de funcionamiento continuo, cuya actividad no es susceptible de interrupción, razón por la cual se niega su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS : El actor demando un total de 36 días feriados laborados y no cancelados y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, le corresponden 36 días feriados, no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días feriados, le corresponde el pago del salario en cada caso, en base al salario normal diario (BsD. 7,13) con su correspondiente porcentaje adicional del (50%) , lo que arroja un salario de BsD 7,13 mas 3,6= 10,73, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 120 de la Ley Sustantiva Laboral vigente . En tal razón se condena a la demandada a pagar 36 días feriados, lo que arroja la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos diez bolívares con tres céntimos (BsD.386,28). Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 1.160 horas extras diurnas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 20-01-2020 al 26-04-2022, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley sustantiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales y diez (10) horas semanales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación: Se condena el pago de 200 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 7,13) entre 11 lo que arroja un monto de bs. O,65 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (BsD.O,33) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BSD. 0,98, lo que equivale el valor hora extra a BsD 0,98 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de BsD 196,00. por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto. Y ASI SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.D. 3.334,27)
DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.808, en contra de la entidad de trabajo RATTAN BARQUISIMETO C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.D. 3.334,27), por los conceptos de Antigüedad, indemnización por despido , Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Días feriados y horas extras para el demandante. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por el experto que resulte designado por el tribunal, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Advierte este Tribunal que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2.014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2.015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora, por ende, se ordena el pago con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la L.O.T.T.T., los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado por el tribunal; así mismo, para el cálculo de los intereses de antigüedad debe considerarse las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones Sociales dejadas de pagar hasta la fecha en que término la relación laboral.
De acuerdo, a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación laboral, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por , realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de su pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor debido al concepto del orden público social de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela a los fines de indexación de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y, desde la notificación de la parte demandada para el resto de los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo complemente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ZORAIDA LEMUS ROMERO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste
POR LA SECRETARIA
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