REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-O-2022-00001
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FLOTACAMAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 78 del Tomo A-15 RM424 del 26 de octubre de 1993, representada legalmente por su Presidente DAVID RICARDO GIRGENTI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.740.180.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: MILAGROS PAZOS VIELMA y JOANA RODRIGUEZ AVILA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.351 y 93.824
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Auto de 28 de junio del 2022, se da por recibido el AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por la parte agraviada FLOTACAMAR, C.A., contra las actuación judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-O-2022-000001, y el mismo fue ADMITIDO el veintinueve (29) de junio de 2022, ordenándose las Notificaciones de la parte presuntamente agraviante, al ministerio Publico y a los Terceros interesados.
A través de diligencia del 14/7/2022 suscrita por las apoderadas de la parte presuntamente agraviada, DESISTEN del procedimiento de Amparo.
Para decidir este juzgado observa:
La parte presuntamente agraviada FLOTACAMAR C.A., a través de sus apoderadas judiciales, mediante diligencia del 14 de julio de 2022, desistió de la Acción de Amparo Sobrevenido, en los siguientes términos
“En virtud que el día de hoy en el expediente RP31-L-2020-000006, se logro llegar a un Acuerdo Conciliatorio y en vista que de este expediente se origino el presente recurso de amparo, es por lo que en este mismo acto procedemos a DESISTIR del procedimiento y de la acción que corre en el presente expediente…”.
Establecido la anterior esta juzgadora hace oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono de trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con Multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la referida norma se desprende que ciertamente el legislador atribuye agraviada la posibilidad que desiste de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual también procede en sede constitucional, siempre que no se trate de transgresión de normas de orden publico o que pueda afectar a las buenas costumbres. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, ha sostenido en reiteradas doctrinas que “… el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, y opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros …”
No obstante a lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 48 permite la aplicación supletorias de las normas procesales vigentes, por tal razón, en uso de la referido artículo encontramos que el Código de Procedimiento Civil, contempla la figura jurídica del Desistimiento en el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual modo, el artículo 264 del texto adjetivo civil, establece la capacidad objetiva y subjetiva para Desistir y en ese sentido señala:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y de que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De lo antes citados se colige que, a los fines de homologar el Desistimiento, se debe verificar si se cumple con los requisitos exigidos para ello, a saber: a) Tener Capacidad o estar facultado para desistir, y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes.
De manera que circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que corre inserto Poder Apud Acta, otorgado a las profesionales del Derecho MILAGROS PASOS VIELMA Y JOANNA RODRIGUEZ AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.351 y 93.824 por el ciudadano DAVID GIRGENTI BETANCOURT, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLOTACAMAR, C.A, identificada anteriormente, donde se les faculta capacidad para desistir en la presente acción. Asimismo se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por consiguiente, esta alzada en sede constitucional en uso de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara a lugar la homologación del Desistimiento interpuesta por la parte accionante.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por las abogadas MILAGROS PASOS VIELMA Y JOANNA RODRIGUEZ AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.351 y 93.824, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FLOTACAMAR, C.A
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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