REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de julio de 2022
206° y 157°

Estando en el lapso para este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación o no de la cuestión previa opuesta, este Tribunal antes de acordar lo solicitado hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha primero (01) de junio del dos mil veintidós (2.022) este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria dictando Sin lugar las cuestiones Previas de los Artículos 346 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6° ordenando subsanar la mencionada cuestión previa.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2.022) la parte actora, consigno escrito de subsanación.
TERCERO: En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022), la parte demandada consigno escrito de oposición a la subsanación, solicitando al Tribunal que se tenga como no subsanada la cuestión previa.
Siendo la oportunidad de subsanar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora lo hace de la siguiente manera:
“…Ahora bien, demostrada la causa que da lugar a la reclamación que se hace de los daños y perjuicios causados a mi mandante (indisponibilidad del bien vendido) paso a seguidas a detallar los daños cuya indemnización se pretenden, de la forma siguiente:
Mi representada con el afán de preservar su patrimonio y a titulo de inversión, suscribió con la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A.” un contrato para la adquisición de un bien inmueble, el cual para ese (sic) fecha 27/02/12 tenía un precio en el mercado inmobiliario de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.520.000,00), que al cambio para la fecha representaba un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( $ 147.000.00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuya cantidad fue íntegramente cancelada por mi representada a la vendedora.
Como consecuencia de la falta de otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, mi mandante quedó impedida del derecho exclusivo para administrarlo y/o disponer a su arbitrio y, por ende, transferirlo en su momento a terceras personas por el mismo precio o por una mayor cantidad o, en su defecto, arrendarlo, al estar privada tamban de los requisitos exigidos por el artículo 51, literal 12) del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles…
Es perfectamente concluyente que la vendedora logró para sí un enriquecimiento en abierto empobrecimiento de mi representada, pues el valor del dinero entregado como precio del inmueble para aquel entonces le permitió una ganancia sustancial, al tiempo que generó una disminución en el patrimonio de mi mandante, como consecuencia de la depreciación del inmueble sufrida durante todo ese tiempo de retraso, casi diez ( 10) años,…
Esa pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, obligo a las personas y empresas a tratar de salvaguardar su patrimonio haciendo inversiones en Divisas Extranjeras y en inmuebles en los primeros años de la hiperinflación,…
Por tales razones, para que un inversionista (comprados), que es la condición de mi mandante, pudiera reaccionar ante la caída del valor de mercado de un inmueble de su propiedad, era obligatorio tener el justo título que le acreditara tal carácter, al igual que debía mantenerlo debidamente saneado, para solo así, poder realizar cualquier acto de administración o disposición del inmueble vendido, entre ellas la realización de alguna transacción o negociación que le permitiera proteger su inversión.
Me permito igualmente señalar, que para el año 2012, el valor de mercado del inmueble adquiridos por mi mandante fue de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000.00) cuyo equivalente era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($147.000.00), a una tasa de cierre del año…
Diez años después, su valor de mercado no supera los SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000.00) con lo cual, sin incluir el costo financiero de la inversión, la pérdida de valor de mercado de ese inmueble es de aproximadamente de SETENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($77.000.00)…
Esto se conoce como costo de oportunidad, ingresos dejados de percibir por no poder realizar ninguna operación con el inmueble.
Por otra parte, resulta imperioso también decir ciudadana juez, que el bien inmueble de cuyo documento de propiedad se exige su otorgamiento ante la Oficina de Registro Público…para el día de hoy ha sufrido una desvalorización en su precio…y de haber contado mi mandante con el documento de propiedad que la acredita como propietaria exclusiva del mismo…de allí también la justifica indemnización que por la cantidad señalada se hace, que puede tenerse como justa compensación del precio del inmueble dado en venta por la depreciación sufrida…
La otra alternativa que tenía mi mandante como inversionista compradora para proteger su patrimonio…el que podía haber hecho en promedio modesto de un canon mensual de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500.00), que al tipo de cambio establecido por el Banco Central para aquella oportunidad, era equivalente a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.158.00)…hubiesen representado para mi mandante un ingreso de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00)…
En conclusión, la falta de otorgamiento del documento definitivo de propiedad con el que pudiera acreditar mi mandante ser la legítima propietaria del inmueble que se le dio en venta, durante un periodo de diez años, le ocasionó las pérdidas significativas antes enunciadas en su patrimonio como compradora inversionista…
Circunstancias antes descritas con las que igualmente queda plenamente demostrado la existencia de la relación de causalidad entre el agente causante del daño (vendedora), el sujeto afectado por aquella actuación (compradora), así como la debida determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del acto dañoso (lesión del patrimonio de mi mandante).
En consideración a todo lo antes expuesto, los daños y perjuicios que se reclama, se estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.273.500,00)…”
En lo que respecta al escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual expresa lo siguiente:
“…A criterio de esta parte demandada, lamentablemente no logró llenar en el libelo los requisitos…pues, inicia su exposición de forma errática, reclamando la supuesta falta de otorgamiento del documento definitivo, lo cual atañe al fondo del asunto, pues, ese supuesto derecho, debería demostrarlo durante el eventual juicio de cumplimiento de contrato que pretende ventilar la demandante, es decir, todavía no puede alegar el derecho establecido en el artículo 545 del Código Civil de Venezuela, de administrar y disponer del inmueble, cuando no ha demostrado tener la propiedad. Manteniendo el error en el escrito de subsanación…
De todo lo anterior, podemos observar que la demandante no fue capaz de subsanar, a pesar de contar en la misma sentencia, con todos los elementos e instrucciones para hacerlo , pues mantiene esa posición de imaginar lo que hubiera podido ganar y no ganó, es decir, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño tan grande como para pretender una indemnización tan importante como la pretendida, por lo tanto, aún existe una discrepancia entre su narración y la pretensión…En este caso, la demandante no cumplió la exigencia que se le hizo en cuanto a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios alegados, pues el planteamiento no ha cambiado en esta subsanación y, precisamente fue ese el motivo de la interposición de la cuestión previa que el tribunal declaró con lugar y ordenó la subsanación…
Título II
Reforma de la demanda
La reforma de la demanda consiste en modificar partes de ella como pretensiones, pruebas, argumentaciones, o incluso los sujetos procesales. Con respecto a esto, el artículo 343…establece las oportunidades del demandante para reformar la demanda y, según la doctrina y la jurisprudencia, después de la oposición de cuestiones previas, resulta imposible reformar la demanda, sin embargo, la demandante, en su empeño de pretender explicar un daño imaginario, en su escrito de subsanación, comienza a reformar la demanda…La demandante trata el asunto relativo al enriquecimiento sin causa y de la depreciación del valor del inmueble, pues en la primera reforma a la demanda, estableció un valor USD 60.000, mientras que ahora lo valora en USD 70.000,…aporta otro elemento nuevo en ese asunto, pues indica que el valor aumentó, gracias a los trabajos de mejora del inmueble…por lo tanto, se está reformando la demanda…ya no es solamente una indemnización de daños y perjuicios por una venta imaginaria, porque también agrega un lucro cesante por concepto de alquileres mensuales imaginarios…Ciudadana jueza, aquí nos encontramos con un verdadero exceso en la actividad subsanatoria de la demandante, pues más que eso, lo que hizo fue reformar la demanda…Ciudadana jueza, sostengo mi criterio de que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, no logró subsanar nada, y además se excedió, pues reformó la demanda a pesar de estar prohibido hacerlo en esta etapa, por lo tanto, respetuosamente solicito al tribunal, que se tenga como no subsanada la cuestión previa…”
En el caso de autos, se observa que la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestión previa, alegó los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, haciendo una exposición de éstos, estimándolo en la cantidad estipulada en el libelo de la demanda, sin que esto constituya una reforma de la misma. No obstante, la objeción formulada por el representante judicial de la parte demandada, la doctrina ha considerado que la Ley no regula las condiciones y consecuencias, por ello, la Sala de Casación Civil, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada. Así pues, como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo.
En razón a lo anterior estima esta Jurisdicente que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos planteados antes expuestos, se desprende que subsanó debidamente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta, promovida por PROMOTORA ELIKASA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el N° 5, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.833.075. Asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAR EL BAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.259. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada contestar la demanda de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de cumplimiento de contratos y daños y perjuicios incoada por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 5.088.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.053, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.939.
No se condena en costa por cuanto no hubo vencimiento total en incidencia aquí resuelta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA



ABG.BITZA QUIJADA
Nota: En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA


ABG.BITZA QUIJADA

Sentencia Interlocutoria
Motivo: Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios
Partes: Raiza L. Gedeon Zerpa / Promotora ELIKASA, C.A.
Exp-19884.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de julio de 2022
206° y 157°

Estando en el lapso para este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación o no de la cuestión previa opuesta, este Tribunal antes de acordar lo solicitado hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha primero (01) de junio del dos mil veintidós (2.022) este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria dictando Sin lugar las cuestiones Previas de los Artículos 346 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6° ordenando subsanar la mencionada cuestión previa.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2.022) la parte actora, consigno escrito de subsanación.
TERCERO: En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022), la parte demandada consigno escrito de oposición a la subsanación, solicitando al Tribunal que se tenga como no subsanada la cuestión previa.
Siendo la oportunidad de subsanar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora lo hace de la siguiente manera:
“…Ahora bien, demostrada la causa que da lugar a la reclamación que se hace de los daños y perjuicios causados a mi mandante (indisponibilidad del bien vendido) paso a seguidas a detallar los daños cuya indemnización se pretenden, de la forma siguiente:
Mi representada con el afán de preservar su patrimonio y a titulo de inversión, suscribió con la empresa “PROMOTORA ELIKASA, C.A.” un contrato para la adquisición de un bien inmueble, el cual para ese (sic) fecha 27/02/12 tenía un precio en el mercado inmobiliario de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.520.000,00), que al cambio para la fecha representaba un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( $ 147.000.00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuya cantidad fue íntegramente cancelada por mi representada a la vendedora.
Como consecuencia de la falta de otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, mi mandante quedó impedida del derecho exclusivo para administrarlo y/o disponer a su arbitrio y, por ende, transferirlo en su momento a terceras personas por el mismo precio o por una mayor cantidad o, en su defecto, arrendarlo, al estar privada tamban de los requisitos exigidos por el artículo 51, literal 12) del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles…
Es perfectamente concluyente que la vendedora logró para sí un enriquecimiento en abierto empobrecimiento de mi representada, pues el valor del dinero entregado como precio del inmueble para aquel entonces le permitió una ganancia sustancial, al tiempo que generó una disminución en el patrimonio de mi mandante, como consecuencia de la depreciación del inmueble sufrida durante todo ese tiempo de retraso, casi diez ( 10) años,…
Esa pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, obligo a las personas y empresas a tratar de salvaguardar su patrimonio haciendo inversiones en Divisas Extranjeras y en inmuebles en los primeros años de la hiperinflación,…
Por tales razones, para que un inversionista (comprados), que es la condición de mi mandante, pudiera reaccionar ante la caída del valor de mercado de un inmueble de su propiedad, era obligatorio tener el justo título que le acreditara tal carácter, al igual que debía mantenerlo debidamente saneado, para solo así, poder realizar cualquier acto de administración o disposición del inmueble vendido, entre ellas la realización de alguna transacción o negociación que le permitiera proteger su inversión.
Me permito igualmente señalar, que para el año 2012, el valor de mercado del inmueble adquiridos por mi mandante fue de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000.00) cuyo equivalente era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($147.000.00), a una tasa de cierre del año…
Diez años después, su valor de mercado no supera los SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70.000.00) con lo cual, sin incluir el costo financiero de la inversión, la pérdida de valor de mercado de ese inmueble es de aproximadamente de SETENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($77.000.00)…
Esto se conoce como costo de oportunidad, ingresos dejados de percibir por no poder realizar ninguna operación con el inmueble.
Por otra parte, resulta imperioso también decir ciudadana juez, que el bien inmueble de cuyo documento de propiedad se exige su otorgamiento ante la Oficina de Registro Público…para el día de hoy ha sufrido una desvalorización en su precio…y de haber contado mi mandante con el documento de propiedad que la acredita como propietaria exclusiva del mismo…de allí también la justifica indemnización que por la cantidad señalada se hace, que puede tenerse como justa compensación del precio del inmueble dado en venta por la depreciación sufrida…
La otra alternativa que tenía mi mandante como inversionista compradora para proteger su patrimonio…el que podía haber hecho en promedio modesto de un canon mensual de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500.00), que al tipo de cambio establecido por el Banco Central para aquella oportunidad, era equivalente a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.158.00)…hubiesen representado para mi mandante un ingreso de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000.00)…
En conclusión, la falta de otorgamiento del documento definitivo de propiedad con el que pudiera acreditar mi mandante ser la legítima propietaria del inmueble que se le dio en venta, durante un periodo de diez años, le ocasionó las pérdidas significativas antes enunciadas en su patrimonio como compradora inversionista…
Circunstancias antes descritas con las que igualmente queda plenamente demostrado la existencia de la relación de causalidad entre el agente causante del daño (vendedora), el sujeto afectado por aquella actuación (compradora), así como la debida determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del acto dañoso (lesión del patrimonio de mi mandante).
En consideración a todo lo antes expuesto, los daños y perjuicios que se reclama, se estiman prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.273.500,00)…”
En lo que respecta al escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual expresa lo siguiente:
“…A criterio de esta parte demandada, lamentablemente no logró llenar en el libelo los requisitos…pues, inicia su exposición de forma errática, reclamando la supuesta falta de otorgamiento del documento definitivo, lo cual atañe al fondo del asunto, pues, ese supuesto derecho, debería demostrarlo durante el eventual juicio de cumplimiento de contrato que pretende ventilar la demandante, es decir, todavía no puede alegar el derecho establecido en el artículo 545 del Código Civil de Venezuela, de administrar y disponer del inmueble, cuando no ha demostrado tener la propiedad. Manteniendo el error en el escrito de subsanación…
De todo lo anterior, podemos observar que la demandante no fue capaz de subsanar, a pesar de contar en la misma sentencia, con todos los elementos e instrucciones para hacerlo , pues mantiene esa posición de imaginar lo que hubiera podido ganar y no ganó, es decir, no presenta ninguna situación o hecho real, verdaderamente capaz de haberle generado un daño tan grande como para pretender una indemnización tan importante como la pretendida, por lo tanto, aún existe una discrepancia entre su narración y la pretensión…En este caso, la demandante no cumplió la exigencia que se le hizo en cuanto a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios alegados, pues el planteamiento no ha cambiado en esta subsanación y, precisamente fue ese el motivo de la interposición de la cuestión previa que el tribunal declaró con lugar y ordenó la subsanación…
Título II
Reforma de la demanda
La reforma de la demanda consiste en modificar partes de ella como pretensiones, pruebas, argumentaciones, o incluso los sujetos procesales. Con respecto a esto, el artículo 343…establece las oportunidades del demandante para reformar la demanda y, según la doctrina y la jurisprudencia, después de la oposición de cuestiones previas, resulta imposible reformar la demanda, sin embargo, la demandante, en su empeño de pretender explicar un daño imaginario, en su escrito de subsanación, comienza a reformar la demanda…La demandante trata el asunto relativo al enriquecimiento sin causa y de la depreciación del valor del inmueble, pues en la primera reforma a la demanda, estableció un valor USD 60.000, mientras que ahora lo valora en USD 70.000,…aporta otro elemento nuevo en ese asunto, pues indica que el valor aumentó, gracias a los trabajos de mejora del inmueble…por lo tanto, se está reformando la demanda…ya no es solamente una indemnización de daños y perjuicios por una venta imaginaria, porque también agrega un lucro cesante por concepto de alquileres mensuales imaginarios…Ciudadana jueza, aquí nos encontramos con un verdadero exceso en la actividad subsanatoria de la demandante, pues más que eso, lo que hizo fue reformar la demanda…Ciudadana jueza, sostengo mi criterio de que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, no logró subsanar nada, y además se excedió, pues reformó la demanda a pesar de estar prohibido hacerlo en esta etapa, por lo tanto, respetuosamente solicito al tribunal, que se tenga como no subsanada la cuestión previa…”
En el caso de autos, se observa que la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestión previa, alegó los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, haciendo una exposición de éstos, estimándolo en la cantidad estipulada en el libelo de la demanda, sin que esto constituya una reforma de la misma. No obstante, la objeción formulada por el representante judicial de la parte demandada, la doctrina ha considerado que la Ley no regula las condiciones y consecuencias, por ello, la Sala de Casación Civil, consideró que cuando el demandado ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda sin que previamente el Juez decida si procede o no la objeción formulada. Así pues, como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo.
En razón a lo anterior estima esta Jurisdicente que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos planteados antes expuestos, se desprende que subsanó debidamente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta, promovida por PROMOTORA ELIKASA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el N° 5, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto, Tercer Trimestre del mismo año, representada legalmente por el ciudadano ABELARDO KASABDJI KASABDJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.833.075. Asistido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAR EL BAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.259. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada contestar la demanda de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de cumplimiento de contratos y daños y perjuicios incoada por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 5.088.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.053, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.939.
No se condena en costa por cuanto no hubo vencimiento total en incidencia aquí resuelta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA



ABG.BITZA QUIJADA
Nota: En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA


ABG.BITZA QUIJADA

Sentencia Interlocutoria
Motivo: Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios
Partes: Raiza L. Gedeon Zerpa / Promotora ELIKASA, C.A.
Exp-19884.-



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