REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Parte Demandada: CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, ubicada en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, representada en principio por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e IVAN CALDERON PEREZ y posterior por el prenombrado ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO e ISABEL ANGELICA BENCOMO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.995.961 y V-7.602.581, de este domicilio, representados por el abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.920.
PRETENSION: NULIDAD DE ASAMBLEA.
S E N T E N C I A DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y presentado ante este juzgado en fecha 01-08-2012, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado se declaro Incompetente para conocer de la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, Declinando la Competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibiéndolo el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero 2.013, admitiéndose la misma en fecha primero (01) de febrero del 2013, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C C.A representada por los ciudadanos ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO URBANO e IVAN JOSE CALDERON PEREZ, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha tres (03) de abril de 2.013, la parte actora reformó la demanda y en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo recusada la Juez del Juzgado up-supra, en fechas veintitrés (23) y veintiocho (28) de octubre de 2.013, por el ciudadano Williams Cedeño, recibiendo dicha demanda en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.013, el mencionado Juzgado up-supra dicto sentencia y declaro: PRIMERO: Con Lugar la inadmisibilidad de la demanda por FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano MICHAEL MAZLOUM, titular de la Cédula de Identidad N° 10.944.023, para intentar la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 06-06-2012, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06-06-2012, propuesta MICHAEL MAZLOUM, anteriormente identificado contra la CORPORACION 3C C.A, domiciliada en Mariguitar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N°6, Tomo A-10 folios 18 al 22 vto, 4° Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 30566768-3, en fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de Diciembre el apoderado de la parte actora Apeló de dicha sentencia, y por auto de fecha nueve (09) de enero 2.014, el tribunal antes mencionado Oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario, Marítimo, Protección del niño niña y adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal aquo en fecha 09 de Octubre de 2015. En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, casa de oficio dicha decisión ordenando reponer la causa al estado admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes. En fecha 06 de julio 2017, se inhibe la Juez del Juzgado Tercero Civil, Transito, Bancario y Mercantil de este Primer Circuito Judicial y remite el expediente a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, la cual admitió la reforma de la demanda, y en fecha 06-07-2017 fue recusada por la parte demandada, nombrándose un Juez Accidental para continuar el procedimiento. En fecha 25 de abril de 2018, éste Juez Accidental dictó sentencia en la que revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda y los autos de fechas 11 y 17 de abril de 2018, en donde se ordenaron efectuar los cómputos de los lapsos procesales.
En fecha trece (13) de agosto 2.020, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre la Regulación de Competencia de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por razón de la cuantía, y en ese sentido la Sala de acuerdo al libelo de la demanda y su reforma que consta a los folios del 1 al 3 de la pieza 1/8, y 48 al 66 de la pieza 4/8 del expediente respectivamente, declara que el Juez competente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en virtud que la cuantía asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), y la materia es civil. Asimismo Anula todo lo actuado a partir del veinticinco (25) de Abril de 2.018, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, la reforma de la demandada fue admitida el 04-07-2017, por la Dra. Gloriana Moreno, Juez Primero Civil, la cual fue recusada en fecha 06-07-2017, por la codemandada ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, anteriormente identificada, a quien se nombro al Dr. Francisco Tovar, como Juez Accidental de esta causa, ordenando librar boletas notificando su avocamiento en fecha 10-08-2017, conforme a lo ordenado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo el último de los notificados el Dr. Marcos Solís, en representación de la parte actora, el cual se notifico el día para 06-02-2018, verificándose mediante el libro Diario Accidental del año 2.018, que se venció los diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 up-supra, el veintidós (22) de febrero 2.018, y los tres (03) días de recusación de conformidad con el artículo 90 de up-supra, vencieron el día veintisiete (27) de febrero del 2.018, comenzando a correr el lapso de Veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda el día veintiocho (28) de febrero de 2.018 (inclusive) hasta el día cuatro (04) de Abril de 2.018 (inclusive), verificándose de las actas procesales del presente expediente que la parte demandada no consignó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderados. Iniciando la promoción de prueba el día cinco (05) de Abril de 2.018, (inclusive) y hasta el 20 de abril de 2018, (fecha en que se paralizó la causa por decisión de la Sala de Casación Civil) transcurriendo un total de Once (11) días de pruebas, reanudando el procedimiento de la presente causa en fecha 11 Julio de 2.022, ( inclusive) y por revisión del libro Diario Accidental se evidencia que faltaron cuatro (04) días de promoción de pruebas, el cual se venció el día catorce (14) de Julio de 2.022, dando un total de quince (15) días de Despacho de Promoción de Pruebas, las cuales no consta en las actas procesales del presente expediente consignación de medios probatorios de las partes.
En fecha once (11) de Julio de 2.022, la parte demandante ciudadano Michel Mazloum, asistido por el abogado Marcos Solís Saldivia anteriormente identificado y la Co-demandada Isabel Angelina Bencomo de Calderón, anteriormente identificada, en nombre propio y como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Corporación 3C C.A; realizaron una Transacción la cual fue homologada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.022.
En fecha 15 de julio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión respecto a la confesión ficta, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 24 de octubre de 2.005, el ciudadano Michel Mazloum, adquirió el sesenta y siete (67%), de las acciones de la Sociedad Mercantil Corporaciones 3C C.A, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2.005, que quedo inserto en el N° 66, Tomo A-12 del cuarto trimestre.
Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2012 y en fecha 23 de septiembre de 2016, fue admitida la reforma de la demanda ordenada por la Sala de Casación Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes, quedando debidamente citados tácitamente, la codemandada Isabel Angelina Bencomo de Calderón en fecha 06 de julio de 2017, y el codemandado Williams Rafael Cedeño Urbano, en fecha 30 de Enero de 2018, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, de manera que a partir del día veintiocho (28) de febrero de 2.018 (inclusive) empezó el lapso para la contestación de la demanda, en virtud del vencimiento del lapso de abocamiento del Juez Accidental que fue en fecha 27 febrero de 2018. A tales efecto el lapso de contestación venció el 04 de abril de 2018, empezando el lapso de promoción de pruebas el día 05 de Abril de 2018, lapso que fue suspendido por orden de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto 2.020, finalizando dicho lapso el 14 de julio de 2022.
Se colige de los actos procesales que la demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 28 de febrero de 2018, empezó a computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
De igual manera se observa que siendo el día 14-07-2.022, el último día para que la parte demandada, consignaran el escrito de promoción de los medios de pruebas, los mencionados ciudadanos tomaron una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano MICHEL MAZLOUM, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA no es contraria a derecho, toda vez que se estipula en la copia certificada del libro de acta de asamblea la cual fue consignado a los autos, el derecho pretendido por el demandante, éste se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto que las copias asentadas en el libro acta cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C C.A. representada por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO URBANO e ISABEL ANGELINA BENCOMO URBANO, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,
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DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO a la demandada ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 3C C.A representada por los ciudadanos ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO URBANO e ISABEL ANGELINA BENCOMO URBANO, identificada ut supra, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.023, representado judicialmente por el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, carácter que se desprende del Poder Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el Día 25 de Septiembre de 2.017 bajo el N° 38, Tomo 86, folios 129 al 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda anulada la convocatoria publicada en los diarios Región y Provincia de fechas 25 de mayo de 2012 y 01 de Junio de 2012. Y así se decide.
TERCERO: Queda anulada la Asamblea extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. de fecha 06 de junio de 2012, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de junio de 2012, bajo el N° 50, Tomo 17-A RM 424.
CUARTO: Se confirma la situación jurídica accionaria y patrimonial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C., C.A. en la que se encontraba para el día inmediatamente anterior al 06 de junio de 2012.
QUINTO: Se confirma al ciudadano MICHEL MAZLOUM, antes identificado, como único y legítimo y exclusivo propietario de sesenta y siete mil acciones (67.000) de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) que totalizan la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (67.000.000,00) que representa el sesenta y siete por ciento (67%) del capital social de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 3C., C.A.
SEXTO: Se ordena remitir oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal en el expediente N° 16.232, de la anulación de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de Corporación 3C CA de fecha 06 de junio de 2012, inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 2012, bajo el N° 50, Tomo 17-A RM424, adjuntando copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
SEPTIMO: En consecuencia, se ordena Convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionista para que se delibere y decidan en relación de los puntos írritamente tratados y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de accionista de Corporación 3C CA de fecha 06 de junio de 2012, inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 2012, bajo el N° 50, Tomo 17-A RM424, atendiendo lo dispuesto en los Estatutos Sociales y en la Ley que rige la materia.
OCTAVO: Por cuanto la parte Demandada CORPORACION 3C. C.A. representada por el ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO URBANO e ISABEL ANGELINA BENCOMO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.995.961 y 7.602581 respectivamente, y en virtud de la transacción realizada por la codemandada Isabel Angelina Bencomo Urbano, en fecha 11 de julio de 2022 y homologada en fecha 28 de julio de 2022, queda solamente vencido y en consecuencia se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano WILLIANS RAFAEL CEDEÑO URBANO y a la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C C.A . Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19490.
MR/BQ
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